ATS, 6 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2159A
Número de Recurso2873/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de D. Lucas , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 25 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 416/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Por carecer manifiestamente de fundamento por evidente falta de prosperabilidad del mismo ( art. 93.2.d) LJCA ), porque el juicio del Tribunal de instancia sobre la verosimilitud de los hechos expuestos en la solicitud de asilo, en cuanto concerniente a la apreciación de los hechos relevantes para el enjuiciamiento del caso, no puede ser revisado por el Tribunal de casación; y porque según jurisprudencia constante las razones puramente económicas de deseo de mejora económica y social no tienen encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo ( sentencia de 20 de abril de 2007, rec. 740/2004 )."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucas contra la resolución del Subsecretario de Interior de 24 de octubre de 2012, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el escrito de interposición en dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . En el primer motivo, se denuncia la infracción del " artículo 8 de la Ley de Asilo y de la jurisprudencia relativa a la suficiencia de prueba indiciaria en esta materia". En el segundo motivo, se alega la "infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 ." (resultando llamativa la defectuosa cita de distintos preceptos de la Ley de Asilo 5/84, cuando estos preceptos no pueden sostener el recurso porque se insertan en una norma, la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, que ha sido derogada por la vigente Ley 12/1009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que es la aplicable al caso y que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia.)

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

La Sala de instancia desestimó el recurso esencialmente por dos razones, a saber: primero, porque duda la Sala de la veracidad del relato de persecución expuesto por el solicitante de protección internacional, apreciando que "como se señala con acierto en el Informe Fin de Instrucción y en la resolución recurrida, no hay ni un solo dato documental que corrobore la certeza de su relato" , partiendo, sin duda, de que (tal y como refleja la propia sentencia) " en el Informe Fin de Instrucción, desfavorable a la concesión de asilo, se expone que los hechos no tienen relevancia suficiente, que el relato resulta ser superficial y carente de datos, (...)" ; y segundo, porque considera la Sala que "(...) en relación con la decisión de abandonar Argelia cuando ya vivía con sus tíos, la misma no deriva de motivo alguno de los previstos en la Convención de Ginebra o en la legislación española, sino, simplemente, de la imposibilidad de encontrar trabajo y el deseo de "mejorar su situación" (...)".

Pues bien, sobre estas dos concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no es más que una manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Por añadidura, las apreciaciones de la Sala de instancia relativas a que "el "hambre", al que alude la parte actora en su escrito de demanda, o la penuria económica en la que, seguramente, se ha desenvuelto la vida del recurrente (...) no son, desde luego, susceptibles de ser corregidos o aliviados a través de una institución como la que nos ocupa, el asilo, cuya razón de ser descansa en la protección que ha de dispensarse a quienes sufren persecución por alguna de las causas previas en los Convenios internacionales y en la legislación española, entre las que no se encuentra, obvio es decirlo, la difícil situación económica en la que, desafortunadamente, se encuentran muchos ciudadanos en diversas partes del mundo" , resultan plenamente ajustadas a la jurisprudencia consolidada y uniforme, plasmada en multitud de sentencias, como, por citar alguna, la STS de 20 de abril de 2007 (RC 740/2004 ), donde hemos dicho, que las razones puramente económicas de deseo de mejora económica y social no tienen encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante providencia de 13 de noviembre de 2013.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2873/2013 interpuesto por la representación procesal de Lucas contra la sentencia de 25 de julio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 416/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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