ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2156A
Número de Recurso2948/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Josefa Santos Martín, en nombre y representación de D. Raimundo , Dª. Beatriz , D. Jose Daniel y Dª. Evangelina se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2013 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 337/2011 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 27 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- respecto del primer motivo, carecer manifiestamente de fundamento porque habiéndose formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, se denuncia en el desarrollo del motivo la falta de respuesta por la sentencia de instancia a las alegaciones vertidas en la demanda sobre la falta de investigación por la Administración de los hechos relatados, lo cual es un vicio "in procedendo" que debería haber sido denunciado al amparo del apartado c) del mismo precepto; y en todo caso, es evidente que la sentencia de instancia sí que respondió con amplitud a tal cuestión en su fundamento jurídico segundo ( art. 93.2.d] LJCA );

- respecto del segundo motivo, carecer manifiestamente de fundamento porque versando el motivo sobre la supuesta omisión del trámite de audiencia en el expediente administrativo, la parte recurrente se limita a transcribir una sentencia del Tribunal Constitucional y decir que es -sic- "mutatis mutandi" aplicable al caso, sin someter a crítica razonada lo que sobre tal cuestión dice la sentencia de instancia en su fundamento de Derecho segundo ( art. 93.2.d] LJCA );

- respecto del tercer motivo, carecer manifiestamente de fundamento por evidente falta de prosperabilidad del mismo, al pretenderse por la parte recurrente una revisión de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación; siendo constante la jurisprudencia que declara que el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional únicamente permite integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia otros que hubieran sido omitidos por éste, pero no autoriza, por el contrario, a contradecir aquellos y construir de esta manera un supuesto de hecho de signo contrario al afirmado por el Tribunal de instancia ( art. 93.2.d] LJCA );

- respecto del cuarto motivo, carecer manifiestamente de fundamento porque habiéndose formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, se denuncia en el desarrollo del motivo la falta de respuesta por la sentencia de instancia a las alegaciones vertidas en la demanda sobre la procedencia de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias, lo cual es un vicio "in procedendo" que debería haber sido denunciado al amparo del apartado c) del mismo precepto; y en todo caso, es evidente que la sentencia de instancia sí que respondió con amplitud a tal cuestión en su fundamento jurídico sexto. Por añadidura, no pudiéndose tener por ciertos los hechos relatados por el recurrente, no cabe fundar en ellos esta pretensión ( art. 93.2.d] LJCA ).

Ha presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de julio de 2011, denegatoria de la protección internacional en España.

SEGUNDO .- El escrito de interposición contiene cuatro motivos de casación, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 9.1 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo aprobado por Real Decreto 203/1995. Alega la parte recurrente que en la demanda adujo que el expediente administrativo era nulo por no haberse investigado los hechos expuestos en la solicitud de asilo, pero " para paliar esta falta la sentencia aludida señala que es a esta parte la que debe de probar estos extremos sin tener en cuenta el principio de facilidad de prueba" . A continuación cita una sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2009 , que estimó un motivo de casación por incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al no haber dado respuesta alguna a una alegación similar, y que la parte recurrente considera aplicable al presente caso. Entiende, por consiguiente, que ha de estimarse el motivo y declararse que "ha existido una falta de todo tipo de investigación por parte de la Administración" y que esta ha prescindido por completo del procedimiento establecido.

El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 84 de la Ley 30/1992 en relación con el 24 del reglamento aprobado por RD 203/1995 y con el art. 24.1 de la Constitución . Insiste en que en el expediente administrativo no se le dio trámite de audiencia, y transcribe parte de la sentencia del Tribunal Constitucional 169/12 de 1 de octubre , cuyas consideraciones considera aplicables al caso.

El tercer motivo denuncia la aplicación indebida del artículo 26.3 en relación con el 8 de la Ley de Asilo 5/1984 y del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951. Recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de los indicios y la inexigibilidad de prueba plena en materia de asilo, y sobre esta base aduce que el relato expuesto en la solicitud de asilo refería con claridad y verosimilitud hechos constitutivos de una persecución protegible.

El cuarto y último motivo denuncia la vulneración del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984 en relación con el artículo 31, apartados 3 º y 4º, del reglamento aprobado por RD 203/1995 . Alega la parte recurrente que "la resolución que combatimos no señala ninguna causa por la que se deba denegar o admitir la procedencia de la protección parcial por razones humanitarias o de interés público.... la sentencia que recurrimos para nada realiza una motivación al menos grosso modo o de modo conciso para fundar esa denegación ya que no da razón alguna de la misma con un mínimo fundamento factual".

TERCERO .- Tal como se indicó en la providencia de 27 de noviembre de 2013, el primer motivo de casación carece manifiestamente de fundamento y por tanto resulta inadmisible.

Con independencia de que el desarrollo argumental del motivo es particularmente confuso, lo cierto es que la sentencia de instancia se refirió con amplitud a la cuestión a que se refiere la parte recurrente en este primer motivo, esto es, a la supuesta falta de investigación de los hechos relatados siendo, además, acertadas las consideraciones del Tribunal. Basta examinar el expediente para constatar que la petición de asilo fue admitida e investigada, hasta el punto de que una representación de la OAR se desplazó a Colombia para verificar la autenticidad de la documentación aportada por los recurrentes, por cierto, comprobando que dicha documentación es, en una parte relevante, falsa (dato este que por sí solo, y a falta de una adecuada explicación, priva de verosimilitud a su relato, y sobre el que nada dicen en el recurso de casación). Sobre la base de esas investigaciones, el instructor del expediente redactó un extenso y laborioso informe desfavorable que valoraba con detenimiento el relato de los solicitantes; siendo este informe tenido en cuenta por la Administración a la hora de resolver. Así las cosas, la afirmación de los actores de que su petición de asilo no fue investigada resulta no sólo inconsistente sino incluso abiertamente temeraria.

CUARTO .- El segundo motivo de casación es tan carente de fundamento como el anterior.

La parte recurrente denuncia en este motivo la supuesta omisión del trámite de audiencia en el expediente administrativo, cuestión esta que la sentencia examina con amplitud y descarta en el fundamento jurídico segundo de su sentencia. Ahora bien, el desarrollo argumental del motivo se limita a citar y transcribir en parte una sentencia del Tribunal Constitucional, que la parte recurrente considera aplicable al caso, sin añadir ninguna consideración crítica dirigida a rebatir las razones que da la sentencia de instancia para rechazar esta alegación de los actores. En efecto, el tribunal de instancia señala, con apoyo en el artículo 84.2 de la Ley 30/1992 , que era lícito prescindir del trámite de audiencia al no haberse tenido en cuenta por la Administración otros hechos, alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, añadiendo que en todo caso no se ha denunciado por los actores ninguna indefensión material y efectiva por esa supuesta omisión. Pues bien, la parte recurrente en casación nada dice para contrarrestar este razonamiento.

QUINTO .- No menos carente de fundamento es el motivo casacional tercero.

La parte recurrente se refiere (con incorrecta cita de la Ley de Asilo 5/84, derogada por la Ley 12/2009, que es la aplicable al caso y que ni siquiera se menciona) a la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de los indicios y la inexigibilidad de prueba plena en materia de asilo, pero esta doctrina fue expresamente recogida en la sentencia de instancia, que desestimó el recurso por considerar que ni siquiera existían indicios suficientes de la veracidad de los hechos relatados, atendiendo singularmente al dato de que la documentación aportada por los actores es, en una parte importante, falsa (sorprendentemente, insistimos, en el recurso de casación nada se dice para rebatir este dato, que por sí mismo priva de verosimilitud a toda su exposición). Así las cosas, no cabe sino recordar que la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia es intangible en casación, salvo supuestos excepcionales que en este caso ni siquiera se alegan por la parte recurrente.

Por lo demás, la doctrina jurisprudencial consolidada ha señalado una y otra vez que el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional únicamente permite integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia otros que hubieran sido omitidos por éste, pero no autoriza, por el contrario, a contradecir aquellos y construir de esta manera un supuesto de hecho de signo contrario al afirmado por el Tribunal de instancia, que es lo que la parte recurrente pretende al invocar ese artículo 88.3 en este tercer motivo.

SEXTO .- El cuarto y último motivo de casación carece, como los anteriores, de fundamento.

La parte recurrente dice denunciar (aunque de nuevo con incorrecta cita de la derogada e inaplicable Ley 5/84) la falta de toda respuesta por la Sala de instancia a su petición de permanencia en España por razones humanitarias, pero plantea incorrectamente el motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , cuando debería haberse formulado por el apartado c) del mismo precepto. En todo caso, sorprende de nuevo esta alegación cuando la sentencia de instancia, lejos de guardar silencio sobre el particular, le dedica expresamente el extenso fundamento jurídico sexto, con unas detalladas consideraciones que, una vez más, no son objeto de crítica alguna por parte de los recurrentes en casación. Por lo demás, una vez sentado que su relato resulta inverosímil y que carece de prueba adecuada que lo sostenga, mal cabe acudir al mismo para sustentar la petición de permanencia en España por razones humanitarias.

SEPTIMO. - Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión quede contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, que ya han tenido respuesta en los razonamientos jurídicos anteriores.

OCTAVO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2948/2013 interpuesto por D. Raimundo , Dª. Beatriz , D. Jose Daniel y Dª. Evangelina contra la sentencia de 23 de mayo de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 337/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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