ATS 407/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2261A
Número de Recurso10937/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución407/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2013 en autos con referencia de recurso de apelación nº 2/2013 , en la que se acordaba no haber lugar al recurso planteado por la representación procesal de Obdulio contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 29 de abril de 2013 . Tal sentencia fue dictada en el marco del proceso de la Ley de Jurado nº 5/2012, en la que se le condenaba como autor de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Obdulio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, articulado en un único motivo de casación por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no existe prueba suficiente de su participación en los hechos que se le imputan.

  2. Hemos reiterado en numerosas sentencias que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, en la cual, mediante un mecanismo lógico complejo se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho mediante el razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que estén suficientemente acreditados. Si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional, que son las siguientes: a) que los indicios estén plenamente acreditados; sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí; b) que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado; c) el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

  3. En resumen, analizado el contenido de la sentencia recurrida se considera probado que el acusado y la víctima Natividad a partir de mediados de septiembre de 2011, mantenían una incipiente relación de pareja que carecía en ese momento de estabilidad y permanencia. En la madrugada del día 24 de octubre de 2011, entre las 3:55 y las 4:05 horas, tras salir momentos antes del bar Calle 8 y de realizar un total de 22 llamadas de teléfono a Natividad , y viendo que ella no le atendía sus llamadas, se desplazó hasta el domicilio de ésta, donde accedió a su interior haciendo uso del juego de llaves que tenía. Una vez dentro, con intención de acabar con su vida, se abalanzó sobre ella asiéndola del cuello con las manos y ocasionándole heridas consistentes en estigmas ungueales en ambos lados del cuello, que causaron síndrome asfíctico con compresión a nivel del esqueleto laríngeo y con alteraciones vasculares de la irrigación vascular cervical, que motivaron que la misma cayera al suelo, al tiempo que limitaban su capacidad de respuesta; y aprovechando que Natividad se encontraba tumbada y aturdida por la falta de oxígeno, con un arma blanca de tipo monocortante, le asestó dos puñaladas en el tórax, una de las cuales penetró en la cavidad torácica que le produjo destrucción de los centros vitales torácicos con rotura cardiaca que le provocó la muerte.

Para el Tribunal del Jurado, el acusado fue el autor de la muerte de Natividad , con base en los siguientes indicios:

- La relación personal o sentimental que existía entre el acusado y la víctima, no estable pero sí ocasional, reconocida por éste en sus declaraciones.

- El acusado el día de los hechos acudió al domicilio de la víctima porque fue grabado por unas cámaras de seguridad existentes cerca de dicho domicilio. Consta la hora y la ubicación del acusado, que no es compatible con el recorrido que aseguró haber realizado esa noche. Por ello se contradijo, ya que de haber ido hasta su domicilio y no al de la víctima, no hubiera pasado por el lugar donde se encontraban las cámaras de grabación. El informe forense que concreta de forma aproximada la data de la muerte de la víctima, la sitúa, aproximadamente, en el tramo horario en el que el acusado aparece en la grabación de las cámaras de seguridad. Por tanto es lógico para el Tribunal del Jurado llegar a la conclusión que fue el acusado quien acudió al domicilio de la víctima esa noche.

- Existieron 22 llamadas al teléfono de la víctima por parte del acusado, poco antes de que ésta falleciera. Así lo acredita el informe policial con la relación de llamadas al teléfono de la víctima. Por tanto también resulta lógico concluir que tras realizar 22 llamadas de teléfono, el acusado se dirigiera al domicilio de la víctima.

- El acusado podía entrar fácilmente en el domicilio de la víctima porque tenía un juego de llaves y no había signos en la puerta de haber sido forzada o abierta de forma violenta. Y ello queda acreditado por la declaración del mismo acusado y por el informe sobre la inspección ocular. También se plantea la posibilidad de que fuera la víctima la que abriera la puerta al acusado voluntariamente. Consta la declaración de un vecino que oyó la puerta de la víctima abrirse una sola vez. Además no aparece en el domicilio vestigio alguno de desorden o situación que acredite que hubo algún tipo de pelea o enfrentamiento.

- La autopsia revela la forma de causar la muerte a la víctima. Según el forense, las puñaladas asestadas tuvo que realizarlas alguien zurdo. Y el acusado reconoció que era zurdo en el plenario.

- El comportamiento del acusado con posterioridad a la muerte de la víctima, realizando una llamada a ésta para que le sirviera de coartada, yendo a buscar a la madre de la fallecida para que le acompañara a su domicilio, entrando en el mismo por una ventana cuando podía entrar con su llave y finalmente, desapareciendo del lugar con una carpeta hasta que fue llamado por la Guardia Civil. Según las declaraciones de la vecina y de la madre de la fallecida, su comportamiento fue totalmente anómalo, ya que no mostró sorpresa ante lo acaecido y, al encontrar el cadáver de la víctima, se fue del lugar con una carpeta. Por tanto, es lógico conlcuir que sabía que allí yacía la víctima.

Estos son los hechos indiciarios de los que el Tribunal del Jurado deduce y concluye que el acusado es el autor de la muerte de Natividad , desarrollando su significación incriminatoria a partir de un razonamiento lógico en el mismo veredicto. Del mismo modo, dicho razonamiento es confirmado por el Tribunal de apelación.

En definitiva, los hechos ciertos de los que parte el Tribunal del Jurado permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, que aquellos otros que habían de ser proclamados mediante un mecanismo presuntivo, han quedado suficientemente acreditados. El contenido de cada uno de los indicios ponderados por el Tribunal del Jurado ofrecen los suficientes elementos de confirmación sobre el hecho a probar. Todos los indicios valorados por el Tribunal del Jurado como premisa de la inferencia presuntiva conducen a la misma conclusión: que el acusado acudió el día de los hechos al domicilio de la víctima y le quitó la vida.

Existió, pues, prueba de cargo suficiente, directa e indiciaria, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

El recurso, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECRIM .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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