ATS, 21 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2014:2259A
Número de Recurso20041/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de enero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 743/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcoy planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de La Coruña, D.Previas 1076/13, acordando por providencia de 24 de enero formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de febrero, dictaminó: "...siendo que en la localidad de Alcoy no se produce elemento alguno del delito, solo la mera denuncia, por lo que no procede la aplicación del principio de ubicuidad, sino el artículo 14.2 LECrim , el forum del commissi, que en este caso es el lugar de residencia y trabajo del denunciado, siendo por tanto los Juzgados de La Coruña los competentes para el conocimiento e instrucción de los hechos objeto de las actuaciones, que a priori son constitutivos de un delito de apropiación indebida".

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamiento establecido, fijar la audiencia del día 20 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios remitidos se desprende que Alcoy incoa sus D.Previas por denuncia del Director Comercial de la empresa "Vicente Barcelo Vaño S.L." ante la Guardia Civil de Banyeres de Mariola en ella narra que: "desde principios de marzo hasta principios de julio ha intentado ponerse en contacto con su representante de la zona de Galicia D. Jesús Ángel con número de D.N.I NUM000 , con domicilio en CALLE000 NUM001 , NUM002 NUM003 , Temple, Cambre (La Coruña), números de teléfono: NUM004 y NUM005 ya que éste ha estado cobrando facturas a los clientes en dicha zona desde marzo hasta julio sin dar explicación alguna del dinero cobrado a la empresa que representa.

Que tras llamarlo en numerosas ocasiones sin lograr comunicarse con él , habla con un cliente el cual le dice que está trabajando de taxista. Que personado en la parada de taxis de la estación de autobuses de La Coruña logra hablar con en señor Jesús Ángel , pidiéndole que le explique lo que ha sucedido con los cobros, contestando el señor Jesús Ángel que si que lo ha cobrado, pero que viese en la situación actual en la que se encontraba, subiéndose y marchándose del lugar en un taxi.... Que la cantidad total apropiada asciende al total de 12.630,90 euros, procedente del cobro a diferentes clientes....", acordando por auto de 14/02/13, incoar Diligencias Previas e inhibirse a favor de La Coruña, puesto que en la denuncia se hacía constar que durante los días 7 de marzo al 23 de julio de 2013 en Temple, Cambre (La Coruña) el denunciado había estado cobrando facturas a los clientes de la empresa denunciante, sin dar explicación alguna del dinero percibido. El Juzgado nº 2 de La Coruña al que correspondió por auto de 9/04/13 rechaza la inhibición, planteándose así esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de La Coruña, si bien es cierto como hace constar el Ministerio Fiscal, se desconocen las razones alegadas por la Coruña para rechazar la inhibición, dado que junto a la exposición razonada, Alcoy no acompaña testimonio del auto 9.4.13, no obstante ello y a efectos de evitar dilaciones existen motivos suficientes para resolver esta cuestión de competencia, puesto que nos encontramos con la investigación de un delito de apropiación indebida cuya competencia corresponde a los juzgados del lugar en que se cometió el delito, siendo el lugar de comisión aquel en el que el sujeto activo, asumiendo facultades dominicales que no le corresponden, trueca la legítima posesión de la cosa percibida y se adueña de ella incorporándola a su patrimonio o dándole un destino distinto de aquel para el que se recibió o bien negando haberlo recibido (ver auto de 9.2.11 c de c 20633/10, de 7.7.11 c de c 20196/11, de 15.6.12 c de c 2013/12, auto de 5.12.13 c de c 20571/13 entre otros).

En el caso que nos ocupa el ilícito investigado del cobro de facturas a los clientes de la empresa denunciante, sin dar cuenta ni reintegrar a la empresa, según acuerdo tácito entre denunciante y denunciado, no existiendo documento escrito, pero así venía realizando cobros desde su domicilio en La Coruña, desplazándose en Galicia a visitar a los clientes realizar cobros que con regularidad entregaba a la empresa. Así en Alcoy no se produce hecho delictivo alguno, solo la presentación de la denuncia, es en La Coruña donde tiene su domicilio el representante de la empresa en Galicia, donde cobraba a los clientes las cantidades adeudadas a la empresa y durante el período de 7/3 al 23/7 de 2013, no reintegrados a la misma, por ello conforme al art. 14.2 LECrim . a La Coruña corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de La Coruña (D.Previas 1076/13) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 1 de Alcoy (D.Previas 743/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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