ATS 404/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2255A
Número de Recurso10987/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución404/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, se dictó sentencia, con fecha 9 de julio de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 28/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, en Procedimiento Abreviado 183/12, en la que se condenaba a Bárbara y a Leopoldo , como autores responsables de un delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia en Bárbara de la circunstancia modificativa del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal , a las penas, para cada uno de ellos, de cuatro años y dos meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 40.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses de privación de libertad en caso de impago. Asimismo, cada uno de ellos deberá abonar la mitad de los 2/3 de las costas procesales. Se absuelve a Nicanor del delito del que venía siendo acusado, decretándose de oficio 1/3 de las costas causadas en el procedimiento atribuibles a su instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Águeda María Meseguer Guillén, actuando en representación de Bárbara , con base en cuatro motivos: 1) al amparo del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 17.3 de la Constitución Española ; 2) al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución ; 3) al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española ; y 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal y de los artículos 72 , 66.1 , 50.5 y 52 del Código Penal en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española .

Asimismo, la Procuradora de los Tribunales Doña Analia Eufemia Ojeda Valdez, actuando en representación de Leopoldo , presentó recurso de casación con base en cuatro motivos: 1) al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 24.2 y 17.3 de la Constitución Española ; 2) al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 24.2 y 17.3 de la Constitución Española y del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 3) por infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; y 4) por infracción del articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La recurrente Bárbara formula el primer motivo al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 17.3 de la Constitución Española ; el segundo motivo se formula al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución . Por su parte, el recurrente Leopoldo formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 24.2 y 17.3 de la Constitución Española . Motivos que serán analizados de forma conjunta por tener el mismo sustento.

  1. La recurrente Bárbara alega en el primero de los motivos la vulneración del artículo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto los funcionarios intervinientes no les informaron, en el momento de la detención del vehículo en el que viajaban, de los derechos que les asisten como detenidos. Como consecuencia de la información suministrada por Leopoldo localizaron un paquete que se encontraba en el vehículo; y, seguidamente, mediante la obtención de dicha prueba ilícitamente obtenida elaboraron un atestado policial que les permitió la entrada y registro en su domicilio; cuyo resultado es nulo por cuanto la prueba en la que se sustentaba la petición de los agentes era radicalmente nula. En el segundo de los motivos reitera que la prueba de cargo, el acta de entrada y registro en su domicilio, que ha conducido a su condena es inutilizable, al no haber sido obtenida de forma lícita.

    El recurrente Leopoldo afirma en su primer motivo que la condena se basa en prueba ilícitamente obtenida a partir de su declaración y posterior intervención de la sustancia estupefaciente sin preceptiva lectura de derechos del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la asistencia letrada.

  2. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene afirmado que tras la detención preventiva de una persona, el artículo 520.1 LECRIM permite realizar diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, incluida la declaración del detenido, y es en esta situación cuando adquieren su pleno sentido protector las garantías del detenido de ser informado de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, así como de la asistencia letrada y la de un intérprete, dada su innegable importancia para la defensa en tales diligencias. Garantías constitucionales que se han configurado legalmente en el artículo 520.2 LECRIM y cuya finalidad es la de asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra en la eventualidad de quedar sometido a un proceso, procurando así la norma constitucional que la situación de sujeción que la detención implica no produzca en ningún caso la indefensión del afectado. Lo que ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional respecto a la asistencia letrada en las primeras diligencias policiales, diferenciándola de la que se presta en un proceso penal, al declarar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 520 LECRIM , aquélla responde a la finalidad de asegurar con su presencia personal que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma ( STC de 10 de Febrero de 1997 ).

  3. Las alegaciones han de inadmitirse. Tal y como justifica la sentencia recurrida en su primer fundamento jurídico, la mera ausencia de lectura de los derechos del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a quien no está detenido, sino que sólo es un sospechoso no implica vulneración alguna de los derechos invocados; máxime si se tiene en cuenta que las manifestaciones efectuadas por el recurrente a los agentes no se utilizaron como prueba de cargo. Sin que además se pueda entender que la infracción se ha cometido por el mero hecho de encontrarse ambos recurrentes en el vehículo y haberse acordado por los agentes la detención del mismo. En este sentido, tal y como hemos afirmado en la sentencia 1929/02, de 21 de noviembre , la orden de detención del vehículo no puede asimilarse, en modo alguno, a la "detención personal", a que se refiere el artículo 520 de la LECRIM . Máxime cuando, inmediatamente después de descubrir las sustancias sospechosas de ilicitud, se procede a la correcta información de derechos a los recurrentes y aviso a los letrados indicados por los mismos, como consta en los folios 24, 31 y 32 de las actuaciones.

    Debiéndose tener en cuenta, además, que no sólo nos encontramos ante manifestaciones que efectúa el recurrente Leopoldo de forma espontánea y libre, luego ratificadas en el acto del juicio; sino que, tal y como recoge la sentencia recurrida, el resultado del hallazgo de la sustancia se hubiera igualmente producido. Así, la interceptación del vehículo en que viajaban los recurrentes se produjo porque estaban siendo objeto de seguimiento y vigilancia policial con motivo de posibles actividades relacionadas con el tráfico de drogas. Por tanto, los policías no sólo ya les conocían, sino que ese día les habían seguido hasta la provincia de Albacete. Y aunque los funcionarios actuantes no hubieran preguntado expresamente dónde estaba la droga al tiempo que hicieron detener el vehículo, es lógico y previsible deducir que la hubiera encontrado; bastaba con pedirles, en el marco de sus propias funciones policiales, que abrieran el maletero y el capó del coche a efectos de su inspección. La droga fue hallada en el capó y simplemente estaba debajo de una lona protectora, por lo que es racional pensar que habría sido localizado fácilmente, hubiera aportado Leopoldo o no la información.

    En atención a lo expuesto, no cabe sino concluir que ninguna infracción se ha cometido, siendo el hallazgo de la sustancia intervenida en el vehículo ajustado a derecho. Y en consecuencia, tampoco cabe apreciar la ilicitud de la entrada y registro, que se hacía depender de la ilicitud del hallazgo de la sustancia en el vehículo.

    En consecuencia procede la inadmisión de los motivos de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso formulado por Bárbara se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de artículo 9.3 de la Constitución Española . El segundo de los motivos del recurso interpuesto por Leopoldo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , en relación con los artículos 11.1 de La Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 17.3 de la Constitución Española . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento.

  1. Alega la recurrente Bárbara que la resolución impugnada resulta arbitraria e irracional, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia. Por su parte, considera Leopoldo que se le ha condenado sin que haya existido en el juicio una actividad probatoria mínima y suficiente, revestida de todas las garantías sobre los hechos que se le imputan.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 19 de octubre de 2012, agentes de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado, observaron cómo sobre las 11 horas, Leopoldo recogía a Bárbara en su domicilio, dirigiéndose ambos dirección hacía Madrid. A su regreso de la citada ciudad, sobre las 21:15 horas, los agentes apreciaron que los recurrentes extremaban las medidas de seguridad para verificar la posible presencia policial; instante en que procedieron a detener la marcha del vehículo, identificándolos y, al observar evidentes signos de nerviosismo en ambos recurrentes, les preguntaron si portaban sustancia estupefaciente, respondiendo Leopoldo que había introducido algo en el capó del turismo; localizando los agentes un paquete rectangular, conteniendo 904 gramos de cocaína con una pureza de 71,3%.

Sobre las 0,40 horas agentes del Cuerpo Nacional de Policía, autorizados por auto de 19 de octubre de 2012, practicaron una diligencia de entrada y registro en el domicilio de Bárbara . Intervinieron en el salón varias bolsas de plástico blanco con 0,306 gramos de cocaína con una riqueza del 44,6%, 0,915 gramos de cocaína con una riqueza del 27,6% y 0,734 gramos de cocaína con una riqueza del 24,2%; dos bolsas con sustancia de corte (cafeína y fenacetina, una; y cafeína y tetracaína, otra), un rollo de alambre, dos paquetes de bolsas transparentes, un molinillo con restos de cocaína, un difusor conteniendo acetona, dos balanzas de precisión electrónica, un gato hidráulico y un molde metálico con base de plástico para prensar y diversas hojas con anotaciones de cantidades.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que ha sido condenado.

Y el Tribunal obtiene tal convicción de los siguientes elementos:

i) Declaración de los agentes intervinientes en las actuaciones, quienes declararon en los términos recogidos en los hechos probados.

ii) El hallazgo en el domicilio de Bárbara , además de tres "papelinas", de efectos propios de quien se dedica a la transformación y elaboración de dosis para su venta al consumidor.

iii) La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas.

iv) El reconocimiento efectuado por los recurrentes de la existencia del paquete con cocaína hallado en el coche. Leopoldo en el acto del juicio, a preguntas de su defensa, reconoció que llevaba consigo el paquete de droga que fue encontrado en el coche en el que viajaba, reconociendo de forma clara su participación en los hechos. Por su parte, Bárbara negó conocer su contenido, afirmando que aprovechó el viaje de Leopoldo y la invitación que le hizo éste con el fin de buscar habitación por tener la intención de trasladarse a vivir a Madrid.

El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por Bárbara , que niega conocer la existencia de droga en el vehículo, y además, sin negar la tenencia de la droga en su domicilio, afirmó que era para su consumo. Si bien, aún constando acreditada dicha condición de consumidora, no se justifica la existencia de unas balanzas de precisión, gato hidráulico, una prensa y acetona, utensilios que no guardan relación alguna con la simple condición de consumidor de la sustancia. Aporta una serie de justificaciones a la tenencia de dichos utensilios que carecen de razonabilidad. Señala la Sala que cuando se le pregunta por el molinillo, refirió Bárbara que lo utilizaba para picar alimentos, no obstante, en su interior se localizaron restos de cocaína; respecto a la acetona y prensa dice que pertenecía a unos inquilinos anteriores de la casa, si bien es incapaz de precisar la identidad de los mismos, sin que además tenga sentido guardarlos sin no le servían para nada. Tampoco supo justificar la presencia del gato hidráulico en su domicilio, cuando su destino conforme a su uso normal es el coche. Finalmente, razona la Sala que la recurrente no da una explicación razonable de su viaje a Madrid; tal y como ella reconoce su estancia allí fue muy breve, entre una hora y dos horas, tiempo escaso para poder buscar habitación, no habiendo aportado tampoco contrato o documento justificativo de realizar gestión en tal sentido, ni traer al procedimiento a la persona con la que afirma que contactó para buscar el hospedaje. De dichos extremos, la Sala concluye que puede desprenderse que el verdadero objetivo al desplazarse a Madrid fue ayudar o apoyar en alguna medida a Leopoldo .

De lo expuesto, siendo lícita tanto la aprehensión de la droga en el vehículo como la diligencia de entrada y registro, tal y como hemos analizado en el anterior fundamento, cabe concluir que del análisis de la sustancia intervenida, las declaraciones de los agentes -afirmando que presenciaron nítidamente cómo los recurrentes adoptaban medidas de seguridad en su trayecto de vuelta desde Madrid, así como el hallazgo de la sustancia intervenida tanto en el vehículo ocupado por ambos recurrentes como en el domicilio de Bárbara -, el reconocimiento de los hechos efectuados por Leopoldo , y del hallazgo en el domicilio de la recurrente de efectos e instrumentos destinados a la manipulación y elaboración de dosis, puede afirmarse que el Tribunal concluye de forma lógica y racional afirmando la participación de los recurrentes en el tráfico ilícito de sustancias que causan un grave daño a la salud.

Por todo lo expuesto, no hay vulneración del derecho a la presunción de inocencia; por lo que los motivos carecen manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Bárbara formula el cuarto motivo de su recurso al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 368.2 del Código Penal ; así como de los artículos 72 , 66 , 50.5 y 52 del Código Penal en relación con el artículo 24.1 y 120.3 del Código Penal .

  1. Estima que debió aplicarse el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal en atención a sus circunstancias personales: padecer trastorno mental y del comportamiento por consumo de cocaína y alcohol, encontrándose en tratamiento psiquiátrico y psicológico. Asimismo, pone de manifiesto que la cantidad de droga intervenida en su domicilio está por debajo de la que se considera acopio para el consumo. En un subapartado cuestiona la motivación en la individualización tato de la pena de prisión como de la pena de multa.

  2. La aplicación del artículo 368.2 CP ., de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (STS 29-6-2012 ), a los efectos del citado artículo, en la redacción ofrecida por la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, la falta de relevancia del hecho imputado y la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. El precepto vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente. El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación.

  3. En relación a la aplicación del párrafo segundo del art. 368 del CP , la falta de relevancia del hecho y la excepcionalidad de las circunstancias del acusado, no se refleja en el juicio histórico, ni puede deducirse de la resolución recurrida como para dar lugar a la aplicación del párrafo segundo del art. 368 CP . Ni la cantidad aprehendida ni las circunstancias personales de la recurrente, llevaron al Tribunal a quo a la aplicación del tipo atenuando. A tenor de las pautas jurisprudenciales que se han reseñado sobre el tipo penal solicitado, la no aplicación el subtipo atenuado es ajustada a derecho.

No se trató de una conducta de menor entidad, propia de una actuación individualizada y aislada. Los agentes interceptaron en su domicilio utensilios para la elaboración de dosis adecuadas para su venta; lo que evidencia que dicho comportamiento no era una conducta aislada y puntual con el fin de adquirir dinero para sufragar su autoconsumo. A lo que ha de añadirse que la recurrente se trasladó desde Murcia a Madrid en compañía del otro condenado, y a su regreso se encontró en el vehículo en el que viajaban 904 gramos de cocaína con una riqueza de 71,3%.

Respecto a la falta de motivación de la pena de prisión y de multa, contrariamente a lo alegado por la recurrente, el Tribunal de Instancia, justifica en el fundamento jurídico octavo la individualización de la pena de prisión, tomando en consideración la concurrencia de la atenuante de drogadicción, y dentro del marco punible (de tres años hasta cuatro años y seis meses de prisión) valora la importante cantidad de droga hallada en el vehículo en el que viajaba, junto con la variedad de efectos y útiles propios para la preparación de dosis para su venta intervenidos en su domicilio. En reiterados precedentes esta Sala ha señalado que la motivación de la individualización de la pena sólo puede ser controlada cuando la traducción numérica de las razones de justicia y prevención, en las que se debe basar toda individualización de la pena, resulte radicalmente insostenible y desproporcionada ( STS 27-5-04 ). Y en el caso que nos ocupa, la pena de 4 años y dos meses de prisión es proporcionada a la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta que la sustancia intervenida se encuentra próxima a la notoria importancia, así como la existencia de efectos e instrumentos en su domicilio que denotan la dedicación habitual al tráfico ilícito de estupefacientes.

En cuanto a la multa, se considera que la sustancia intervenida tiene un valor en su venta al por menor, al que iba destinada, de 31.209 euros. Su importe puede alcanzar del tanto al triplo del valor de la droga, de acuerdo con la regulación del art. 368 CP . En el supuesto de autos, se impone la cuantía de 40.000 euros, esto es, inferior al doble de su valor (62.418 euros). Por tanto, se le impone la multa de acuerdo con el marco legal regulado en la figura típica que se le aplica. Asimismo, en el fundamento octavo de la resolución recurrida se razona la aplicación de los mismos criterios que los tenidos en cuenta en la individualización de la pena de prisión. Dichos razonamientos que se dan son totalmente lógicos, adecuados y suficientes, a juicio de esta Sala, para fijar la pena de multa en el quantum que se impone en la sentencia.

Por todo lo expuesto, en virtud de los principios de legalidad y proporcionalidad de la pena, el quantum de la pena privativa de libertad y la cuantía de la multa impuesta en la sentencia, es el adecuado.

Por todo lo expuesto, el motivo carece manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El tercer motivo del recurso interpuesto por Leopoldo se articula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

  1. Alega que en los hechos enjuiciados no concurren todos los requisitos del tipo penal.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis, que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados.

  3. No obstante lo expuesto, no se denuncia una auténtica infracción de ley, con base en los hechos declarados probados, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional elegido, sino que se insiste en que no se ha probado que fuera autor del delito por el que se le ha condenado, cuestión ajena a dicho cauce, y que ya ha sido analizada en el fundamento segundo de esta resolución, al que nos remitimos.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El recurrente Leopoldo formula el cuarto motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 21.1 del Código Penal .

  1. Reprocha la no apreciación de la atenuante reclamada, dada la situación probada de su consumo de cocaína.

  2. Reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal . 2) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica ( STS 1902/2002, de 15 de noviembre y STS 642/2007, de 6 de julio ).

  3. Ha quedado acreditado que el recurrente contactó por primera vez con el programa de atención en drogodependecias, que la Cruz Roja lleva a cabo en el Centro Penitenciario de Sangonera (Murcia), el día 16 de noviembre de 2012, manifestando haber iniciado el consumo de cocaína esnifada a los 28 años y mantenerlo con frecuencia diaria. A partir de esa primera entrevista y de forma voluntaria e ininterrumpida asiste al grupo de tratamiento sobre "técnicas y habilidades de recuperación en abuso de sustancias". El médico forense, en el acto del juicio, reconoció la condición de consumidor del recurrente, si bien señaló que no podía determinar que presentara criterios de dependencia a la cocaína. En atención a dichos extremos, considera la Sala que no puede conectarse su drogadicción con la fecha de los hechos, octubre de 2012; incluso aceptando la condición de drogadicto del recurrente en la fecha de los hechos, no consta que dicha dependencia hubiera afectado a sus facultades intelectivas y volitivas. En todo caso, la apreciación de dicha atenuante no tendría incidencia en la pena impuesta, dado que la Sala ha impuesto tanto la pena de prisión como de multa en su mitad inferior.

Por dichas razones se han de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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