ATS 405/2014, 13 de Marzo de 2014
Ponente | MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA |
ECLI | ES:TS:2014:2239A |
Número de Recurso | 11048/2013 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 405/2014 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.
Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid, en la Ejecutoria 2117/2009, dimanante del rollo 221/2009 y del Procedimiento Abreviado 449/08, se dictó Auto con fecha 12 de septiembre de 2013 , por el que se acuerda denegar la pretensión de acumulación de las penas solicitada por la representación legal de Alfredo .
Contra dicho Auto se interpone recurso de casación por Alfredo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia León Grade, articulado en un único motivo por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
ÚNICO.- En el único motivo de recurso, que se formaliza al amparo del art. 849.1 LECRIM , se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 76 CP .
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Se limita a señalar que se ha infringido el art. 76 CP , al no acceder a la petición de que se acumularan las siguientes condenas:
EJECUTORIA
ÓRGANO
FECHA DE SENTENCIA
FECHA HECHOS
PENA
1 Nº 2117/2009
Juzgado de lo Penal nº 4 de
Madrid
18-2-2009
24-04-2007
03-06-01
2 Nº 280/2008
Juzgado de lo Penal nº 1 de
Móstoles
20-06-2007
29-4-2007
03-03-00
3 Nº 54/2005 Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles 21-10-2004 4-10-2004 02-00-00
03-00-00
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La pretensión que ahora sostiene el recurrente es improcedente pues la fijación de un límite máximo de cumplimiento ha de partir de una premisa o condición previa ineludible contemplada en el propio art. 76 CP , y que no es otra que la de resultar procedente la acumulación de las condenas a que se refiera el expediente.
Reiterando la doctrina de esta Sala (entre otras, STS 149/2000 de 10 de Febrero ) debemos recordar que el único límite a la acumulación se encuentra en la conexidad cronológica, de suerte que cabrá la acumulación siempre que todas las causas pudieran haber sido enjuiciadas en una misma causa. En definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva, en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( art. 25 de la Constitución ). De conformidad con ello los únicos supuestos excluidos de la acumulación serían:
1) Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, pues la sentencia anterior acredita por sí misma, la imposibilidad de un enjuiciamiento conjunto.
2) Desde otro punto de vista, tampoco serían acumulables los hechos cometidos con posterioridad a la sentencia que determina la acumulación.
Por lo tanto, sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS nº 364/2006 de 31-3 ).
Esta Sala ha reiterado que la fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la fecha de la sentencia más antigua en el tiempo; de manera que resulta obligado tomar la misma como punto de partida para, a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales fueron cometidos ( SSTS 146/2010 , 876/2009 , 840/2009 , 255/2009 y 962/2007 , entre otras).
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Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, a la condena impuesta en el ordinal nº 3 (Ejec. 54/2005) no puede acumularse ni la Ejec. 280/2007 ni la Ejec. 2117/2009 porque los hechos fueron sentenciados en el año 2004, con anterioridad a la comisión de los hechos de estas últimas ejecutorias (2007). Esto es, no pudo, en ningún caso, haberse enjuiciado los hechos en un único proceso.
Si bien, a la condena impuesta en el ordinal nº 2 podía ser acumulable la señalada en el ordinal nº 1, no procede la acumulación porque le resulta más beneficioso al reo el cumplimiento sucesivo de ambas condenas que la imposición de un límite cuya duración sea el triple de la pena mayor impuesta en estos procesos.
El Auto, en fin, resulta plenamente ajustado a derecho.
El recurso, por ello, se inadmite ( art. 885.1 LECRIM ).
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.