ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2238A
Número de Recurso20422/2013
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2013 se dictó auto en esta causa que declaraba la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la querella presentada por el Procurador D. José Carlos Peñalver Gaverán, en nombre y representación de la asociación JUSTITIA ET VERITAS, contra la Sra. Dª Soledad . Asimismo, dicha resolución acordaba la inadmisión a trámite de la misma y el consiguiente archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Notificada la resolución a la representación procesal de la entidad querellante, ésta, por escrito presentado el 16 de enero de 2014, formuló recurso de súplica contra la misma con base en las alegaciones que en él se contienen.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado, con fecha 3 de febrero de 2014, interesando la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso presentado.

CUARTO

El día 10 de febrero de 2014, la entidad querellante presentó escrito con alegaciones y aportación de documentos.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se recurre por la Asociación Justitia et Veritas el auto de 19 de diciembre de 2013 , en el que se inadmitía la querella presentada contra Dña Soledad .

Reitera la recurrente, en síntesis, en primer lugar, que no es posible que la querellada pudiera asistir a todas las reuniones por las que se reclamaron las correspondientes dietas, siendo precisa una investigación judicial para descubrir el número exacto de días que estuvo en Pamplona. A estos efectos ya aportó con su querella los documentos oficiales que acreditan las declaraciones semestrales firmadas por ella y que reflejan esta realidad a simple vista.

En segundo lugar, se reitera la actuación irregular del Ayuntamiento de Pamplona, que no otorgó debidamente a los grupos municipales la consideración de órganos municipales, con el alcance que a ello atribuye la legislación de régimen local sobre la percepción de dietas, sino que les otorgó de facto dicha condición para así retribuirles de forma artificiosa; sin establecer, por otro lado, algún tipo de control sobre dichas retribuciones.

En tercer lugar, se insiste en la necesidad de iniciar una investigación judicial para comprobar los hechos denunciados en su querella. El hecho de que no se practiquen las diligencias solicitadas en ella, frustra la finalidad de la justicia y permite la impunidad de los delitos.

SEGUNDO

Los argumentos expuestos por la entidad recurrente no pueden ser acogidos.

En este sentido, es preciso destacar con carácter previo que la decisión adoptada en la resolución recurrida no fomenta en modo alguno esa impunidad a la que reiteradamente dicha entidad se refiere, como no vulnera ninguno de sus derechos fundamentales, particularmente el derecho a la tutela judicial efectiva.

Como reiteradamente ha declarado esta Sala, una decisión de inadmisión, como la acordada en dicha resolución, no vulnera la tutela judicial efectiva de los querellantes, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación.

La decisión de inadmisión de la querella presentada, adoptada en el auto recurrido tiene plena cobertura legal, y no vulneró por sí ningún derecho fundamental de la recurrente a la que, según lo expuesto, no le asiste un derecho incondicional a la apertura de un procedimiento penal.

TERCERO

Respecto a los razonamientos que se contienen en la citada resolución, y que justificaron la decisión adoptada, reitera la recurrente, como ya hemos expuesto, que los hechos descritos en su querella sí tienen relevancia penal, o más exactamente que es preciso iniciar una investigación penal para determinar dicha relevancia.

No aporta sin embargo al respecto argumento fáctico o jurídico alguno, que justifique la modificación de dicha resolución, por lo que esta ha de confirmarse íntegramente.

Como expusimos, no existen indicios suficientes de que la querellada faltara a la verdad al consignar los datos correspondientes en las declaraciones que deban dar lugar a la percepción de las dietas controvertidas. Para ello no basta la mera presentación de dichos documentos, como no resulta suficiente, y como ya también expusimos en la resolución recurrida, los cálculos que la parte querellante aporta sobre la posible disponibilidad de tiempo de la querellada, dada su condición de concejal y diputada en el Congreso de los Diputados.

Menos aún puede servir de apoyo a estos efectos el contenido de un libro escrito por la propia querellada, y que la entidad querellante aportó en un escrito de fecha 10 de febrero de 2014, para que se tuviera en cuenta al resolver este recurso de súplica; porque no aporta indicios objetivos mínimamente comprobables de la comisión de delito alguno. La querellante realiza suposiciones sobre la base de afirmaciones contenidas en el libro respecto a la enfermedad de la querellada que, a su juicio, suponen un impedimento para acudir a las reuniones.

En esta línea, la propia querellante indica en su recurso la ausencia de un sistema de control, cuyos instrumentos permitieran verificar extremos tales como las personas que asistían a las distintas reuniones de los grupos municipales o la efectiva celebración de las mismas en los días consignados en las declaraciones realizadas para la percepción de dietas; pero ello no permite inferir sin más la posible falsedad de los datos consignados en las declaraciones presentadas por la querellada.

Es evidente, por otro lado, que el hecho de que hipotéticamente calificáramos este sistema de control o intervención de los pagos como deficiente o irregular, tal como se insiste en el recurso, o que entendiésemos que el Ayuntamiento de Pamplona vulneró la normativa reguladora de las Administraciones Locales al retribuir la asistencia a las reuniones de los grupos municipales, tampoco permite concluir que existan indicios de que la querellada cometiera alguno de los delitos que se le imputa. Ni consta ni se afirma que la misma, en su condición de miembro de la Corporación Municipal, tuviera algún tipo de responsabilidad en el establecimiento de dicho sistema o en la decisión de retribuir las citadas reuniones.

Por último, si lo que se pretende es el inicio de una investigación prospectiva para descubrir la posible existencia de indicios ciertos de delito, ello no es función del Tribunal Supremo.

En definitiva, y de conformidad con la ya indicado, ningún argumento se aporta en el recurso presentado que justifique la modificación de la resolución recurrida, que ha de confirmarse íntegramente, desestimándose el recurso de súplica interpuesto en su contra.

En atención a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. José Carlos Peñalver Gaverán, en nombre y representación de la asociación JUSTITIA ET VERITAS, contra el auto dictado por esta Sala, en fecha 19 de diciembre de 2013 , que se confirma en su integridad.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

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