ATS 383/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2229A
Número de Recurso11011/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución383/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª, en autos de Rollo de Sala 26/2012 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huercal-Overa, Procedimiento Sumario 2/2012, condenó a Anton como autor de un delito de agresión sexual, de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años y 6 meses de prisión. Accesoria, y prohibición de aproximación y comunicación.

Como autor de un delito de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia sobre la mujer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión. Accesoria, y prohibición de tenencia de armas, y aproximación y comunicación.

Como autor de un delito de lesiones, de los arts. 147.1 , 148.1 y 148.4 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión; accesoria, y prohibición de aproximación y comunicación.

Como autor de un delito de lesiones del art. 150 CP ., con la agravante de parentesco, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión. Accesoria y prohibición de aproximación y comunicación.

Como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de 9 meses y un día de prisión. Accesoria y prohibición de aproximación y comunicación.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Anton , a través de su Procurador D. Antonio Rivero del Pozo, alegando en un único motivo de casación, fundado en el art. 849.1 LECr ., al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, el art. 23 CP ., en relación con los arts. 178 y 179 CP , el art. 173.2, el art. 150 CP , art 171.4 y párrafo segundo del apartado 5º CP ., y cuya indebida aplicación es consecuencia directa de no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 CE ., deviniendo con ello la infracción denunciada que, en esta oportunidad dimana de la inaplicación de la norma constitucional, cuyo fundamento casacional lo encontramos en el art. 5.4 de la LOPJ .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .-

  1. El recurrente interpone su recurso de casación fundado en el art. 849.1 LECr ., al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, el art. 23 CP ., en relación con los arts. 178 y 179 CP , el art. 173.2, el art. 150 CP , art 171.4 y párrafo segundo del apartado 5º CP ., y cuya indebida aplicación es consecuencia directa de no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 CE ., deviniendo con ello la infracción denunciada que, en esta oportunidad dimana de la inaplicación de la norma constitucional, cuyo fundamento cascional lo encontramos en el art. 5.4 de la LOPJ .

    En una amalgama de argumentos el recurrente alega que los hechos por los que se le condena no están probados, reiterando la misma argumentación para todos los delitos por los que se le condena, precisando que la prueba se ha limitado a las manifestaciones de la denunciante, que considera que mantuvo una actitud a lo largo de su declaración, de absoluta tranquilidad, lo que las hace parecer no creíble. Resultó contradictoria, y fue muy vaga en la descripción de los detalles de los hechos. Puntualizó que no se dan los elementos jurisprudencialmente exigidos para dar relevancia a su declaración. Estaban en camino de abandonar la relación, por lo que resulta difícil la existencia de ausencia de incredibilidad subjetiva, o verosimilitud, y en cuanto a la persistencia la víctima se limitó a repetir dos frases cortas fáciles de memorizar.

    Considera que se ha producido una falta de motivación en la sentencia, al no especificar los detalles que configuraron los ataques.

    Plantea que las relaciones sexuales fueron consentidas.

    En cuanto a la agravante de parentesco, considera que no tenían, el procesado y la víctima, una relación que permita su apreciación. Entiende que se da una total ausencia de prueba con respecto a la habitualidad en el delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer. Se trató de una relación de 6 meses en los que ella estuvo durante un tiempo trabajando en Almería, tiempo durante el cual la relación quedó en suspenso.

    Reconoce tener una navaja, pero manifiesta que la utilizaba para entretenerse con ella, sin ningún ánimo de amenazar a persona alguna.

    Finalmente considera que las lesiones que sufrió la víctima, no pueden serle imputadas al acusado, pues en el servicio de urgencias cuando la atendieron manifestó que eran el resultado de una pelea con un tercero.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  3. El recurrente, en el cauce casacional utilizado, se aparta de los hechos tal y como han quedado acreditados.

    Consta que el procesado mantuvo una relación sentimental con María Antonia Caparrós, por espacio de 6 meses aproximadamente, habiendo convivido ambos en el domicilio común.

    Prácticamente desde el inicio de la relación y con mayor intensidad desde mediados de enero del 2012, cuando regresó la mujer a dicha población tras haber permanecido unos dos meses aproximadamente en la provincia de Jaén, por razones laborales, el procesado la ha humillado y menospreciado continuamente profiriéndole insultos y descalificaciones del tipo "perra, puta, zorra, guarra, te gustan todos los hombres"; casi siempre provocado por los celos que sufría el procesado, prohibiéndole salir de la vivienda, echando las llaves a todas las cerraduras, mientras él se ausentaba y llegando en alguna ocasión a agredirla.

    El 15 de febrero comenzó una discusión en el domicilio, en la que el procesado se puso furioso a causa de los celos, y en el transcurso de la misma comenzó a golpearla con las manos y con un palo de aluminio, impactándole en la cara, en la cabeza y en el brazo derecho, provocándole hematomas en ambos labios, en párpados del ojo derecho y herida inciso cortante en la región frontal del cuero cabelludo, con fractura no desplazada del tercio distal de cúbito derecho, para cuya curación requirió tratamiento médico consistente en reducción e inmovilización de la fractura del brazo colocándole férula y retirada de yeso.

    El 1 de marzo, en el domicilio común, el procesado comenzó otra agresión, contra María Antonia, valiéndose de un palo, y emprendiéndolo a golpes, puñetazos y patadas, al tiempo que se tiraba encima de ella, agarrándola fuertemente del pelo hasta arrancarle varios mechones y diciéndole que era una "puta, guarra y zorra". A continuación y tirándola sobre el sofá la obligó a mantener relaciones sexuales diciéndole "quiero follar, agáchate y me la comes" y la conminó a que "se pusiera a cuatro patas", llegando a penetrarla por vía vaginal y anal. Una vez hubo terminado de consumar el acto, y valiéndose de una navaja tipo "mariposa", que el procesado tenía en la vitrina del salón, se dirigió a ella, se la puso en el cuello y le dijo que si decía algo la mataría.

    Como consecuencia de esta agresión la víctima sufrió fractura de sexta, séptima y octava costillas derechas, fractura multifragmentaria de extremidad distal del quinto metacarpiano izquierdo y diferentes excoriaciones.

    La víctima tardó en curar de las lesiones sufridas, en ambas agresiones, 90 días, 45 de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Quedando como secuela funcional, de la agresión sufrida el día 1 de marzo, una limitación de la flexión de la articulación interfalángica distal del 5º dedo de mano izquierda. Como perjuicio estético de ambas agresiones la víctima que cuenta con 30 años de edad, presenta cicatrices alopécicas varias a nivel frontal derecho, central, temporal izquierdo de cuero cabelludo, y una cicatriz hiperalgésica e hiperpigmentada a nivel frontal izquierdo con ligera deformidad, consistente en angulación leve en posición funcional y aumento de tamaño a nivel de la base del quinto dedo. Mácula hiperpigmentada de 2 por 1 cm a nivel de cara anterior de rodilla izquierda. Secuelas todas ellas que le ocasionan un perjuicio estético moderado en su rango de medio.

    En cuanto a la denuncia por infracción de ley, por aplicación indebida de los delitos por los que se condena, con independencia de que el recurrente únicamente introduce reparos en cuanto a la apreciación de la habitualidad, en los malos tratos en habituales en el ámbito de la violencia contra la mujer, y en la aplicación de la agravante de parentesco en el delito de lesiones con deformidad, no introduce argumento alguno en contra de la tipificación de los hechos en los arts. 178 y 179 ; 173.2 ; 147.1 y 148.1 y 4 ; 150 , y 171.4 todos ellos del CP . De la lectura de los Hechos Probados se desprende que cuando el Tribunal califica los hechos como delito de violación, malos tratos habituales en el ámbito de la violencia sobre la mujer, delito de lesiones del art. 148.1 y 4 CP ., delito de lesiones con deformidad, con aplicación de la agravante de parentesco del art. 23, y delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, ninguna tacha puede señalarse. Y ello por cuanto consta acreditado que el acusado y la víctima mantuvieron un relación sentimental por espacio de 6 meses, durante el cual convivían compartiendo el domicilio común, que prácticamente desde el inicio de la relación el procesado la ha humillado y menospreciado continuamente, profiriéndole insultos y descalificaciones, prohibiéndole salir de la vivienda, echando las llaves a todas las cerraduras mientras él se ausentaba y llegando en alguna ocasión a agredirla. Cuestiones que han sido perfectamente desarrollados por el Tribunal de Instancia que ha motivado convenientemente su decisión.

    Y se han individualizado dos episodios concretos. El día 15 de febrero, en el que comenzó una discusión y en el transcurso de la misma, el acusado comenzó a golpearla con las manos y con un palo de aluminio, impactándole en la cara, en la cabeza y en el brazo derecho, provocándole hematomas y heridas inciso cortantes, y la fractura no desplazada del tercio distal de cúbito derecho. Y el del día 1 de marzo, en la que el procesado comenzó otra agresión, valiéndose de un palo, y emprendiéndola a golpes, puñetazos y patadas, al tiempo que se tiraba encima de ella, agarrándola fuertemente del pelo hasta arrancarle varios mechones y diciéndole que era una "puta, guarra y zorra". De la que se derivaron además de varias fracturas de costillas, de extremidad distal del quinto metacarpiano izquierdo y diferentes excoriaciones, una cicatriz con ligera deformidad, que le ocasionan un perjuicio estético moderado en su rango de medio, precisando que la lesión se asienta en la cabeza con varias cicatrices que impiden el nacimiento del pelo y merecen objetivamente un juicio de desvalor estético, dado que las mencionadas secuelas alteran la morfología del rostro de la joven, como pudo apreciar el Tribunal en el acto de la Vista, constando a simple vista la existencia de rodales sin pelo en la cabeza.

    A continuación la obligó a mantener relaciones sexuales, llegando a penetrarla por vía vaginal y anal. Y finalmente y una vez había terminado de consumar el acto, y valiéndose de una navaja tipo "mariposa", se la puso en el cuello y le dijo que si decía algo la mataría.

    Cabe precisar que en cuanto a la habitualidad, el tipo penal de malos tratos habituales vertebra dicho elemento alrededor de cuatro cuestiones: pluralidad de actos, proximidad temporal, identidad de sujeto pasivo, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar, y, finalmente, independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior, o que se haya o no formulado denuncia por los mismos. En el presente caso constan episodios reiterados de malos tratos psíquicos consistentes en actuaciones de insultos y humillaciones, y dos episodios de agresiones concretas, con resultados de lesiones constitutivos de delito, siendo que uno de los días citados se produce una violación, y finalizado el hecho unas amenazas. Todo ello en el margen de apenas 6 meses y siendo en todos ellos la víctima María Antonia, con la que mantenía una relación de pareja, con convivencia en el domicilio.

    La STS 580/2006 de 23-5 recoge la doctrina de la Sala sobre el delito de malos tratos habituales, diciendo lo siguiente: la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal.

    Pues bien, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, se describe el clima de agresiones, insultos y amenazas sufrido por la víctima, para luego precisar algunos de estos episodios. Lo relevante es que en los hechos probados figura una situación de violencia o intimidación constante provocada por el recurrente y que esta situación altera la paz familiar, que constituye el bien jurídico protegido en el artículo 173.2 del Código Penal . Todo ello se cumple con la descripción realizada por la Audiencia Provincial. Por lo tanto, resulta correcta la subsunción de los hechos en el delito del art. 173.2 del Código Penal , en el momento en que se relacionan los distintos episodios escogidos por el Tribunal sentenciador. Por todo ello, resulta correcta la aplicación de este tipo penal a los hechos declarados probados.

    En cuanto a la circunstancia mixta de parentesco, incluye la de las personas ligadas de forma estable por análoga relación de afectividad al matrimonio, y es una circunstancia genérica, aplicable, en principio, a todos los delitos previstos en el Código Penal, siendo valorada ordinariamente como agravante, cuando de delitos contra las personas se trata, y existe un "natural lazo efectivo".

    En el presente caso el "natural lazo afectivo", no ofrece duda. La Sentencia de instancia afirma en los hechos probados que mantenían una relación sentimental por un espacio de 6 meses, habiendo convivido ambos en el domicilio, y aunque pudiera aceptarse que hubo algún periodo en el que la víctima se ausentó del domicilio para trabajar en una localidad diferente a la de residencia, o incluso que las relaciones entre uno y otro pudieran haberse ido deteriorando, con la existencia de una clara tensión y agresividad en las mismas, lo cierto es que tal situación de pareja se mantuvo durante los hechos acaecidos. Tampoco puede olvidarse que la razón de la agravación contenida en aquel artículo está precisamente en el hecho de que el sujeto se sirve de la relación de afectividad, quebrantándola, para la realización del hecho delictivo de que se trate, circunstancia que claramente concurre en el presente caso, pues el recurrente aprovechó la convivencia que mantenía con la víctima desde hacía varios meses para agredirla y amenazarla.

  4. En cuanto al resto de las denuncias formuladas en el recurso, vinculadas con la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, para la consideración de que no existió consentimiento en el delito de violación, que las lesiones de la víctima fueron la consecuencia de las agresiones del procesado, y que con la navaja la amenazó, se trata en realidad de una cuestión distinta, puesto que el recurrente lo que en plantea es que no hayan quedado acreditados los hechos. Por tanto lo que alega es una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Para dar respuesta a ello debemos recordar que la doctrina de esta Sala sobre tal vulneración alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración fundamentalmente la declaración de la víctima. El Tribunal manifestó que no aparecen razones objetivas que invaliden las afirmaciones de la víctima cuando relató los hechos tal y como quedaron acreditados, o provoquen en el Tribunal una duda que impida su convicción. Las puntuales contradicciones que alega la defensa, en relación a determinados detalles, no afectan al núcleo central, por lo que no arrojan duda alguna sobre la fiabilidad del testimonio. Testimonio que aparece respaldado por las corroboraciones objetivas de carácter periférico que contribuyen a avalar la versión sostenida, como son las lesiones de las que fue asistida en el Centro Hospitalario, y que se describieron minuciosamente en el informe de los Médicos Forenses.

    Precisa el Tribunal que si bien no sufrió lesión alguna en la zona genital, ello no resta credibilidad al testimonio. A ello se añade el informe forense de valoración integral de violencia de género, ratificado en juicio, que concluye que en la denunciante se aprecian datos, circunstancias y signos compatibles con un proceso continuado de violencia de género, presentando un trastorno depresivo con alto nivel de ansiedad, pérdida de autoestima, tristeza y tendencia al llanto.

    El Tribunal valoró la declaración del acusado, que para los hechos constitutivos de delito de agresión sexual, si bien reconoce la realidad de la relación, manifestó que fue consentida. En cuanto a las lesiones, alegó que se las pudo causar un tercero, y precisó que con la navaja que reconoce poseer, no amenazó a la víctima.

    El Tribunal no dio credibilidad a las mismas y precisa que, aún cuando se hubiera dado un consentimiento, habría estado viciado de todo punto por la paliza previa de que fue objeto, tanto ese mismo día como dos semanas atrás. Además, que con respecto a la lesiones tipificadas en el art. 147 y 148. 1 y 4 CP , la propia defensa del procesado las admitió en sus conclusiones definitivas, solicitando la imposición de la pena correspondiente.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y de la pericial obrante en autos, ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de la víctima, que resulta corroborada por las periciales desarrolladas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia del acusado. La Sala de Instancia ha explicado de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, no puede variar la convicción que de manera correcta ha obtenido el Tribunal de Instancia, y que le ha llevado a una conclusión que no puede ser tachada de absurda o arbitraria, única circunstancia que podría generar la censura casacional.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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