ATS 367/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2225A
Número de Recurso11095/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución367/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 6ª), en el Rollo de Sala 87/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 6687/2012 del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2013 en la que se condenó a Luz como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros, y al pago de las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dña. Elena Paula Yustos Capilla actuando en representación Luz con base en dos motivos: 1) Al amparo del artículo 852 de la LECrim por infracción del artículo 24 de la CE , derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías. 2) Por infracción del artículo 368 del CP , por aplicación indebida.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO-

  1. Como primer motivo se alega al amparo del artículo 852 de la LECrim , infracción del artículo 24 de la CE , derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que se ha roto la cadena de custodia puesto que la sustancia inicialmente tiene un peso bruto de 942 gramos (folios 1 y 6); en el acta de recepción del alijo, sin embargo, consta un peso bruto de la sustancia de 988,4 gramos (folio 53); y por último, el peso neto de la sustancia es de 912 gramos, es decir, inferior al peso bruto inicial (folio 77).

    Como segundo motivo se alega infracción del artículo 368 del CP , por aplicación indebida.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que siendo clara la ruptura de la cadena de custodia es evidente que se ha aplicado indebidamente el citado artículo.

  2. En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, conviene señalar que su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio.

  3. La sentencia establece como hechos probados que la acusada llegó al aeropuerto de Madrid en un vuelo procedente de Santo Domingo, portando una maleta que contenía cuatro botes de plástico de color amarillo, con un doble fondo, donde se escondía una sustancia en polvo blanco que resultó ser cocaína con peso de 952,2 gramos y una pureza del 65,0%, con un valor al por mayor en el mercado negro de 29.895,22 euros.

    En relación con la cadena de custodia, la sentencia estableció que no se ha producido ruptura alguna de la misma.

    Señala que consta Diligencia de efectos, folio 2; el acta de recepción de la sustancia por parte del laboratorio de la Agencia Española del Medicamento, donde se hace constar expresamente, y de forma correcta, el número de decomiso y el atestado del que procede nº NUM000 ; así como el nombre de la acusada; y se identifica al agente de policía que realiza la entrega (folios 52 y 53).

    Admite la Sala que existe una diferencia en el pesaje de la droga que se realiza en dependencias policiales, y que alcanza un peso de 942 gramos, peso bruto (folio 1), y el que se realiza por la Delegación de Gobierno, que se fija en 988,4 gramos, peso bruto y 952,2 gramos, peso neto (folio 77). No obstante, esa diferencia de pesaje de la sustancia intervenida resulta explicada desde un primer momento en el atestado policial, en el que en su folio 1 se hace constar expresamente y con carácter previo, que el pesaje es efectuado en balanza comercial, no de precisión. El perito de la Delegación del Gobierno que recibe y pesa la droga incide en este punto, diciendo que la balanza que ese organismo utiliza es de precisión, lo que no puede predicarse de la balanza utilizada por la policía. De hecho, el oficio que remite la Policía hace constar que el pesaje en dependencias policiales hace referencia a un peso bruto aproximado.

    Concluye la Sala que en este estado de cosas, en que ni siquiera se conoce el estado y fiabilidad de la balanza empleada en las dependencias policiales, esta mínima diferencia de resultados entre los pesajes, carece por sí sola de virtualidad para dudar de que la droga analizada sea la misma que se incautó.

    Entendemos que la decisión de la Sala es correcta:

    -en la sentencia se explica con total claridad el fundamento de la diferencia entre los pesos, que no es otro que el tipo de balanza que en cada caso se utiliza, comercial por la policía, y de precisión en farmacia.

    -de otro lado no existe ningún dato adicional que pudiera corroborar una ruptura de la cadena de custodia. En el procedimiento, como se ha expuesto en la sentencia, consta prueba documental de todos los pasos que siguió el paquete de droga: Diligencia de hallazgo de efectos (folio 1); Acta de recepción, con todos los datos de identificación correctos, tanto numero de atestado, como de Juzgado y Diligencias Previas, nombre de la acusada, y fecha de la incautación (folios 52 y 53); y en el folio 77, el análisis de la sustancia, en el que nuevamente aparecen todos los datos correctamente reflejados.

    En definitiva, no hay indicio alguno de que la droga haya quedado fuera del control policial o judicial en ningún momento, no siendo la diferencia entre el pesaje policial y el realizado en la Delegación del Gobierno extremo suficiente para justificar una ruptura de la cadena de custodia, y teniendo esa diferencia una explicación racional y fundada, como se ha puesto de manifiesto en la sentencia, por el tipo de balanza utilizado.

    Respecto al segundo motivo, habida cuenta de que parte de la premisa de la admisión de la ruptura de la cadena de custodia, que no ha tenido lugar, el mismo no puede prosperar. Examinado el relato de hechos probados, es evidente que los mismos se subsumen en el artículo 368 de CP , pues se trata de un supuesto de tráfico de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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