ATS 410/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2219A
Número de Recurso1807/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución410/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, se dicto sentencia con fecha 24 de julio de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado 2403/2013, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla como procedimiento abreviado nº 149/2010, en la que se absolvía a Celsa y a Justiniano de los delitos de estafa y falsedad por los que fueron acusados por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana García Abascal, actuando en representación de "Gagrianton Sociedad Limitada", de Jose Carlos y de Arturo , quienes actúan en la condición procesal de acusación particular, con base en un motivo: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figuran Celsa , quien actúa bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal; Justiniano , el cual actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Paz Santamaría Zapata; y la entidad "Caixabank", quien actúa bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Montero Reiter.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de las defensas, todos ellos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza un motivo al amparo del apartado 1º del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción ordinaria de ley.

  1. Se alega la indebida inaplicación de los artículos 250.1.1 º, 6 º y 7 º y 2, así como el artículo 252 del Código Penal , esto es, de los delitos de estafa agravada y apropiación indebida, denunciando asimismo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber considerado el Tribunal de instancia las pruebas de la acusación y por haberlas valorado separadamente, procediendo a realizar una interpretación de la misma en apoyo de su tesis inculpatoria.

  2. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. Esta Sala ha recordado en diversas resoluciones el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

Asimismo, en cuanto al enfoque argumental utilizado en el motivo, en aras a garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva procede recordar que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio, si bien tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

Partiendo de dichas premisas, se observa que en el apartado correspondiente a la justificación probatoria de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica la Audiencia de forma detallada el resultado de la prueba practicada, cuya legalidad en su obtención y práctica no es cuestionada. Llegando al convencimiento de que no resultó probado que los dos acusados, que desempeñaron sucesivamente los cargos de directores de la entidad de crédito y ahorro "Cajasol" sita en la localidad de Alcalá del Río, convencieran o indujesen a los acusadores particulares a que constituyesen la mercantil "Gagrianton S.L.", dedicada a la promoción de viviendas, ni que llevasen a cabo operación financiera alguna que pueda calificarse como delictiva. Por el contrario, considera probado que los acusados se limitaron a financiar una promoción de viviendas en curso, explicando detalladamente cada una de las operaciones que figuraban en el escrito de acusación y concluyendo finalmente que la refinanciación de la mercantil "Gagrianton S.L." fue acordada por los propios acusadores.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión de la prueba que el recurrente, acusación particular, en realidad plantea con base en la vía procesal elegida para formalizar su queja, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa, ajustándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ella.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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