ATS 390/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2211A
Número de Recurso2243/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución390/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 22 de octubre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 25/2012 , tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Alicante en Sumario Ordinario nº 4/12, en la que se condenaba a Alexis como autor responsable de dos delitos de lesiones leves en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión para cada uno de ellos, con sus accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por cada uno de ellos; y asimismo por cada uno de los delitos, la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros de Marí Luz ., al domicilio, lugar de trabajo de la misma, o a cualquier otro lugar donde se encuentre, y a comunicar con ella por cualquier medio durante dos años.

Deberá indemnizar a Marí Luz . en la suma de 300 euros, y abonar la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Guzmán Altuna, actuando en representación de Alexis , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y 3) al amparo del 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrida, Marí Luz ., mediante su representación procesal, la Procuradora de los tribunales Doña Elena Juanas Fabeiro, interesó asimismo su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Entiende el recurrente que la declaración de la víctima carece de aptitud para integrar prueba de cargo suficiente. Cuestiona que el Tribunal de Instancia no de credibilidad a las declaraciones de la víctima en cuanto al delito de agresión sexual, y si embargo considere que las declaraciones de la misma, relativas a los dos delitos de maltratos, sí pueden ser veraces y creíbles.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art.14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que el recurrente mantuvo una relación sentimental con Marí Luz ., de dos años y medio, terminando en diciembre de 2010. Durante el transcurso de su relación eran frecuentes las disputas, discusiones y recriminaciones del recurrente hacia su pareja; si bien, no ha quedado acreditado que la sometiera habitualmente a un trato degradante.

El día 28 de noviembre de 2009, el recurrente le dio un fuerte abrazo a su pareja, que no cesó hasta que oyó un chasquido en las costillas, habiéndole ocasionado un traumatismo superficial en región costal. En diciembre de 2010, encontrándose el recurrente con su pareja en el hostal donde se alojaban, se produjo una discusión, en el curso de la cual él propinó un golpe a ella en la cabeza.

Después de la ruptura de la relación sentimental, el recurrente se vio en varias ocasiones con Marí Luz . a efectos de la devolución de pertenencias. El día 12 de febrero de 2012, llamó a Marí Luz . para quedar con ella. Ésta acudió a la cita, manteniendo relaciones sexuales con el recurrente, sin que conste acreditado indubitadamente que Marí Luz . no consintiera en ellas, o que él tuviera que valerse de algún medio de fuerza o intimidación para vencer o doblegar la oposicón de Marí Luz .

El tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma que en sus distintas declaraciones ha mantenido, en lo esencial, el mismo relato de los hechos. Si bien, en cuanto a la agresión sexual que denuncia, concluye que no puede afirmar con certeza que la relación sexual fuera forzada. Justifica la Sala que su declaración resulta afectada por su comportamiento, no acorde con el mantenimiento de una relación forzada, ya que su presencia en el lugar no tenía un motivo justificado, salvo que quisiera estar a solas con el recurrente; además la descripción de los hechos que efectúa (el recurrente le agarró por detrás y la empujó contra la pared, cogiéndola del cuello y tirándole del pelo, bajándole el pantalón y las bragas y, manteniéndola en dicha posición, la hizo doblarse, introduciendo su miembro viril en la vagina, mientras ella decía que no quería) se trata de una posición forzada para realizar una penetración en contra de la voluntad de la mujer. A dichas justificaciones se añade, concluye la Audiencia, la inexistencia de elementos corroboradores; así, las facultativas que le atendieron al día siguiente declararon en el acto del juicio que Marí Luz ., si bien se encontraba pesarosa y apesadumbrada por la relación sexual, les había dicho que la relación había sido consentida. Tampoco existen consecuencias físicas del forzamiento que aducía, no presenta señal o lesión alguna ni en la zona genital, ni en ninguna parte del cuerpo, siendo ilógico, concluye la Sala, que no presentara ningún rasguño, rozadura o huella alguna en el rostro, frente o cráneo, pese a la fuerza que según la declaración de Marí Luz . tuvo que efectuar el recurrente.

Todas estas circunstancias suscitaron una duda razonable en la Sala sobre la verdadera forma de producirse el acto carnal; sin que, contrariamente a lo alegado por el recurrente evidencien que la víctima hubiera mentido, sino que su declaración es insuficiente para fundar una condena. Sin embargo, respecto a los dos episodios de malos tratos físicos por los que ha sido condenado el recurrente la declaración de la víctima ha resultado corroborada. Respecto al primer suceso, el abrazo que ocasionó un traumatismo, el propio recurrente admitió el mismo, además consta la declaración de dos testigos amigas de la víctima, quienes en el acto del juicio corroboraron dicho comportamiento; y se ha objetivado la lesión con el informe de urgencias.

Respecto a la agresión que tuvo lugar en diciembre de 2010, si bien el recurrente en el acto del juicio la niega, la Sala justifica que tuvo en cuenta su declaración ante el Juez de Instrucción, en donde reconoció haber propinado un "pescozón" a su pareja en el transcurso de una acalorada discusión; al considerar la misma más espontánea, y ser más próxima a los hechos.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por el propio reconocimiento de los hechos efectuado por el recurrente y el informe de urgencias (en el que objetiva un ligero traumatismo en la región costal), así como por las dos testigos que declararon haber presenciado que el recurrente abrazó fuertemente a la víctima, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

El segundo motivo se interpone al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere el recurrente que en la sentencia no se resuelven todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, al haberse omitido en ella diversas contradicciones puestas de manifiesto por su letrado respecto a las declaraciones efectuadas por las testigos Ofelia y Ascension .

  2. El vicio de la incongruencia omisiva, que se contempla en el art. 851.3º de la LECRIM , es claro que no concurre en el presente caso, dados los requisitos que exige la jurisprudencia para que se produzca.

    La sentencia de este Tribunal 728/2008, de 18-11 que a su vez se remite a otras precedentes (23-3-96, 18-12-96, 29-9-99, 14-2- 2000, 27-11-2000, 22-3-2001, 27-6-2003, 12-5-2004, 22-2-2006 y 11-12-2006), exige las siguientes condiciones para que pueda apreciarse la incongruencia omisiva:

    1) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

    2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

    1. Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica.

    2. Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte; es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

    3) Que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

  3. Partiendo de lo anterior, vemos como en el caso presente las cuestiones planteadas por la parte recurrente se refieren a problemas fácticos, y a argumentos utilizados en defensa de sus pretensiones que, como tales, están excluidas del ámbito casacional del art. 851.3 LECRIM , por no tratarse de cuestiones jurídicas sustantivas. Teniendo en cuenta, en todo caso que, las circunstancias fácticas que el recurrente indica, han sido valoradas por el Tribunal; tal y como hemos analizado en el anterior número: la sentencia expresa razonadamente el proceso de valoración de las pruebas y el motivo por el que rechaza las alegaciones del recurrente.

    Procede pues la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal .

  1. Refiere el recurrente que debería de habérsele absuelto por las lesiones causadas en las costillas; y respecto del otro hecho por el que se le ha condenado, darle una "colleja" a la perjudicada, debería ser calificada como una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , ante la ausencia de sometimiento o dominación en su comportamiento.

  2. Tal y como indicábamos en la sentencia 1177/2009 , la razón de ser y el origen del actualmente vigente art. 153 CP se encuentra, efectivamente, en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que modificó el precepto penal precisamente como una de las medidas encaminadas a luchar para erradicar el maltrato del hombre a la mujer en el marco de su relación conyugal o análoga, actual o pretérita, y que -como establece el art. 1.1 de la misma-, tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges.

    Es importante subrayar que todas las disposiciones adoptadas por el legislador -entre ellas la modificación del art. 153 CP - tienen como fundamento y como marco de su desenvolvimiento, lo que el legislador ha denominado violencia de género, considerando el mayor desvalor de esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja, "....porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa" ( STC nº 45/2009, de 19 de febrero ), produciendo un efecto negativo añadido a los propios usos de la violencia en otro contexto ( STC nº 95/2008, de 24 de julio ). Y es en esta misma resolución donde se reitera que el ámbito de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre y las medidas que en ella se adoptan, es el de la violencia de género al señalar que "la diferencia normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen, y a partir también de que tales conductas no son otra cosa (...) que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada".

  3. La aplicación de la anterior doctrina lleva a la inadmisión del recurso. En el relato fáctico que figura en la sentencia objeto de este recurso de casación, al que hay que atenerse en todo su contenido, orden y significación para resolver el motivo formulado por el recurrente al amparo del art. 849.1º LECRIM , se recoge la existencia de frecuentes disputas y discusiones acaloradas entre el recurrente y su pareja, así como frecuentes recriminaciones del recurrente hacia la misma. Y aún cuando se afirme que no queda acreditado que sometiera a su pareja habitualmente a un trato degradante, vejatorio, sí se recogen dos episodios concretos en los que indudablemente no cabe excluir la presencia de esa relación de dominación-subordinación. Así, se recoge cómo el 28 de noviembre de 2009, el recurrente abrazó de forma brusca a su compañera, llegando a ocasionarle un traumatismo superficial en región costal. Dicha actuación evidencia, no como refiere el recurrente una muestra de cariño, sino que cabe considerar que quien efectúa dicho abrazo de tal contundencia, le resulta indiferente el previsible resultado lesivo de su comportamiento, del que, por otra parte, no desistió hasta que oyó un chasquido.

    Asimismo, en los hechos probados se relata que en diciembre de 2010, durante el curso de una disputa acalorada el recurrente propinó a su pareja un golpe en la cabeza. Se describe no sólo una agresión, sino la existencia de una acalorada discusión entre él y su pareja, y cómo éste le propina un golpe. Comportamiento que colma las exigencias del artículo 153 del Código Penal . El recurrente es conocedor de que la persona a la que acomete es su pareja, efectuando un comportamiento de evidente dominación-subordinación, como lo es el hecho de que en una situación de discusión pretenda imponer su criterio mediante un acto de violencia.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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