ATS 351/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2208A
Número de Recurso1537/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución351/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería, se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 24/2011 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 6 de Almería, como Sumario Ordinario nº 11/2011, en la que se condenaba a Victorio como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a P.M.R.O. en la cantidad de 10.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina De Prada Antón, actuando en representación de Victorio , con base en tres motivos: 1) al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 de la CE ; 2) por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) por quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 de la CE .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, afirma que las pruebas presentadas por la acusación no son suficientes para destruir su presunción de inocencia, cuestionando el valor probatorio del testimonio dado por la víctima, quien ha ofrecido versiones diferentes de los hechos; y que además no se encuentra corroborada por dato objetivo alguno, en particular, por los informes médicos obrantes en autos.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, a las pruebas en que se asienta la convicción.

El tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma que, en sus distintas declaraciones, ha mantenido, en lo esencial, el mismo relato de los hechos en relación a la agresión sufrida el día 1 de septiembre de 2011. A tal efecto, tanto en su declaración ante el Juez de Instrucción como en el acto del juicio oral, ha manifestado que el referido día, tras estar con unas amigas tomando unas consumiciones intentó abrir la puerta del edificio, arrebatándole en ese momento las llaves el recurrente; a continuación, ella entro detrás de éste con el fin de recuperar sus llaves; momento en que él la cogió del brazo derecho y la llevó al rellano de las escaleras. Allí, de forma violenta, le quitó el pantalón y las bragas, le subió la camiseta por encima de los pechos; y a continuación, tras mantener un forcejeo con él, se cayó al suelo. Momento en que el recurrente se puso encima de ella; con una mano le sujetó los brazos y con la otra le introdujo el pene en la vagina hasta que eyaculó, tras lo cual se marchó. Cuando subió a su casa, por vergüenza, no le contó nada a su madre; hasta que en la tarde del día siguiente, tras acudir a un centro médico, decidió denunciar los hechos ante la policía. Concluyó manifestando que reconoció al recurrente a los pocos días, cuando caminaba por la calle, lo que motivó que pusiera una nueva denuncia. Se trata de los mismos hechos que refirió en la denuncia y posteriormente en su declaración judicial.

Descripción de los hechos llena de matices, detalles y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales. Refiere el recurrente que existe una contradicción entre la expresión recogida en el atestado, en donde se afirma que él accedió al portal detrás de la víctima, y la manifestación de ésta en sede de instrucción en la que declara que él le quitó las llaves, abrió y entró él primero, pero ello se trata de un aspecto accesorio, que no desvirtúa el relato sustancial de los hechos. Además, en el atestado se recoge la declaración que efectuó la víctima ante los agentes (folios 21 y 22), en donde no se aclara cuál es el orden de entrada en el portal, siendo la expresión recogida en el atestado una interpretación de los hechos efectuada por los agentes. Tampoco supone una incongruencia el que la víctima no fuera consciente del peligro y no pidiera ayuda. Tal y como justifica la sentencia recurrida, ha quedado acreditado por el testimonio de las amigas de la víctima que el día de los hechos se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, circunstancias que pudieran haber disminuido su capacidad de reacción.

Asimismo, el tribunal de instancia no aprecia la existencia de móvil espurio, venganza o resentimiento en la denuncia, así justifica que el propio recurrente reconoció en el acto del juicio que entre ambos no existían ninguna relación de enemistad ni de amistad; se conocieron pocos minutos antes.

El Tribunal valora como verosímil el relato de la víctima al entender que su testimonio ha contado con la corroboración de la declaración de su madre, quien manifestó que su hija le contó lo sucedido tras acudir al médico y denunciar los hechos. Asimismo, consta en las actuaciones un informe pericial forense, en las que se constata que la víctima presentaba un arañazo de tres centímetros en la zona subclavicular izquierda y un hematoma en la parte posterior del tercio superior del muslo derecho. Habiendo depuesto en el acto del juicio los médicos forenses, quienes, tras ratificar el informe, afirmaron que dichos signos externos eran compatibles con la agresión denunciada.

Asimismo, contrariamente a la alegación del recurrente de que la sentencia recurrida no ha motivado aquellos aspectos de su propia declaración que revelan la congruencia de la misma con las demás pruebas practicadas, la Sala justifica cómo su versión de los hechos no resultaba creíble. Pese a manifestar que la relación había sido consentida, no quiso poner de manifiesto dicho extremo ante los agentes. Además, continúa afirmando la Sala, no resulta creíble que la víctima accediera a tener una relación sexual con una persona que acababa de conocer en el portal de la vivienda familiar. Junto con dichos extremos, ha de ponerse de manifiesto la inconsistencia entre la afirmación de que la relación fue consentida y las lesiones de la víctima, objetivadas en el informe médico forense.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por el testimonio de la madre y el informe médico forense, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Considera que los informes forenses no evidencian la existencia de delito enjuiciado, en tanto que en la exploración realizada a la víctima no consta que tuviera señal alguna de lesiones físicas a nivel genital, por lo que ante la falta de datos objetivos que confirmen la declaración de la víctima, la actividad probatoria no se ha valorado racionalmente.

  2. La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. La pretensión ha de desestimarse, los documentos designados carecen del carácter de literosuficientes. Así, en los informes médicos forenses se recoge que no existen lesiones en la vagina y en el ano de la víctima, pero no evidencian ni la ausencia de penetración, ni la ausencia de violencia física para vencer la resistencia a los requerimientos sexuales. Tal y como depuso en el acto del juicio la médico forense, las lesiones objetivadas (arañazo de 3 centímetros en la zona subclavicular izquierda y un hematoma en la parte superior del tercio superior del muslo derecho) son signos compatibles con el relato de hechos efectuado por la víctima, quien refirió un forcejeo con el recurrente y una caída al suelo con carácter previo a la penetración.

No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula por quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega el recurrente que en los hechos declarados probados se afirma que él forcejeó con la víctima, cayendo al suelo; sin embargo la víctima afirma que no recuerda que ejerciera violencia sobre ella, incluso en el informe pericial no constan lesiones contundentes.

  2. El motivo ha de inadmitirse, se desarrolla al margen de su enunciado. El recurrente contrapone el hecho probado con la valoración que él efectúa de la prueba practicada en el acto del juicio. Reiterando que en el presente supuesto no existe prueba de cargo que acredite que hubiese realizado los hechos por los que ha sido condenado.

De nuevo, se pretende una nueva valoración de los hechos conforme a sus pretensiones, cuestión ésta que excede de los cauces casacionales empleados; siendo, en todo caso, tal y como hemos analizado en el primer fundamento jurídico, la conclusión alcanzada por la Sala ajustada a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.4 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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