ATS 341/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2206A
Número de Recurso1857/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución341/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 20 de mayo de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 63/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coin, como Procedimiento Abreviado nº 75/11, en la que se condenaba a Juan Carlos como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses con una cuota diaria de cuatro euros, y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, deberá indemnizar a González Byass Distribución S.L. en la suma de 60.773,62 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Arnés Bueno, actuando en nombre y representación de González Byass Distribución, S.L. con base en dos motivos: 1º) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 250.1.5 del Código Penal , en relación con los artículos 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal ; y 2) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 250.1.5 del Código Penal , en relación con los artículos 74.1 y 2 , 21.7 y 66 del mismo cuerpo legal .

Por la representación procesal de Juan Carlos , la Procuradora de los Tribunales, Doña Nuria Munar Serrano, se interpuso recurso de casación con base en cuatro motivos: 1) por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 849 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 3) por infracción del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4) por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. Las partes recurridas interesaron la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR GONZÁLEZ BYASS DISTRIBUCIÓN, S.L.

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 250.1.5 del Código Penal , en relación con los artículos 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal ; el segundo motivo se interpuso por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 250.1.5 del Código Penal , en relación con los artículos 74.1 y 2 , 21.7 y 66 del mismo cuerpo legal . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener el mismo fundamento.

  1. Cuestiona el recurrente la proporcionalidad de la pena de prisión impuesta por la Sala -1 año y 3 meses de prisión- solicitando la imposición de una pena más elevada. Asimismo, afirma que la pena de multa -nueve meses- se sitúa en el grado medio, de suerte que, no se compadece la imposición de la pena de prisión en grado mínimo con la multa en grado medio. Concluye afirmado que debe procederse a casar la pena impuesta, anulando la misma e imponiendo otra ajustada a derecho. En el motivo segundo, considera que el Tribunal de Instancia a la hora de individualizar la pena de prisión ha tenido en cuenta como circunstancia atenuante de análoga significación el hecho de no tener el condenado antecedentes penales a pesar de que en la propia sentencia de modo expreso se establece la falta de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

  2. De conformidad con la doctrina de esta Sala, la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Además, el control del Tribunal Supremo se extenderá a los casos en los que la determinación de la pena resulte manifiestamente arbitraria.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión de los motivos alegado por el recurrente puesto que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

Dentro del marco penológico imponible, que se extiende de 1 a 6 años de prisión, se acuerda la pena de un año y tres meses de prisión y multa de 9 meses, en una horquilla dentro de una posible extensión de 6 a 12 meses. Justifica la Sentencia la pena impuesta en la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como en la ausencia de antecedentes penales, y la prolongación en el tiempo de la fraudulenta actuación con sucesivas apropiaciones; en definitiva, se ha razonado la cuantía de la pena, fijada la de prisión en la mitad inferior, y no se aprecia que la pena de prisión impuesta resulte desproporcionada por insuficiente, máxime cuando la cuantía apropiada esta cerca del límite señalado en el Código Penal para la apreciación del tipo agravado; en consecuencia, no cabe sino ratificar la individualización de la pena efectuada al resultar conforme a Derecho; teniendo en cuenta respecto de la pena de multa que la misma resulta imponible, está suficientemente motivada y dentro del margen de discrecionalidad previsto en el artículo 66.6 del Código Penal , al que remite el artículo 50.5 del Código Penal .

Finalmente, pese a afirmar el recurrente que la Sentencia recurrida ha aplicado la atenuante analógica de carecer de antecedentes penales, ex artículo 21.7 del Código Penal , la sentencia deja claro a la hora de individualizar la pena que toma en consideración la ausencia de antecedentes, lo que no es sino la observancia de lo dispuesto en el artículo 66.6 del Código Penal , en donde en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal establece que debe atenderse como criterios para la individualización de la pena a las circunstancias personales del delincuente, entre las que está la falta de antecedentes, y la mayor o menor gravedad de los hechos.

Por dichas razones se ha de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Carlos

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y el cuarto motivo se formula por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta.

  1. Alega el recurrente, en el primer motivo, que existe quebrantamiento de forma en tanto que la sentencia no resuelve sobre los puntos que han sido objeto de la acusación ni de su defensa, por cuanto se le ha condenado por unas supuestas apropiaciones individualizadas, que debieran haber sido denunciadas por cada uno de los clientes testigos, dado que si las cantidades fueron apropiadas lo fueron a cada uno de ellos y no a la empresa que denuncia, al no haber acreditado ésta que hayan formado parte de su contabilidad. En el motivo cuarto afirma que no han sido acreditados los hechos por los que ha sido condenado, y por ello la sentencia no puede expresar claramente los hechos probados.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/200, de 25-6 y 54/2009, de 22-1 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ." ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

    El vicio procesal del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional, constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad ( SSTS 2126/2010 y 3305/2010 ).

  3. Ambos motivos han de inadmitirse. Recogen los hechos declarados probados, en síntesis, que el recurrente hasta que fue despedido el 30 de abril de 2010 trabajó como gestor de ventas en la empresa "González Byass Distribución, S.L". Entre sus funciones se encontraba la de cobrar por cuenta de la citada empresa las sumas adeudadas por los clientes, cuando dicho pago se efectuaba en efectivo. El recurrente, aprovechándose de sus funciones, a partir de agosto de 2009 percibió distintas cantidades de varios clientes, en total 63.773,62 euros, y en vez de hacerlas llegar a la empresa las incorporó a su patrimonio. En los días posteriores a descubrirse los hechos el recurrente ingreso 3.000 euros en la cuenta de la empresa.

    Aún cuando el recurrente haga referencia al artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , su desarrollo no se corresponde con tal enunciado, no especifica cuál es la falta de claridad en los hechos probados, ni hace referencia a contradicción alguna en los mismos, ni se hace referencia alguna a conceptos que supongan una predeterminación del fallo; siendo, en todo caso, la redacción de los hechos probados clara y sin contradicciones. Tampoco se señalan cuáles son las cuestiones jurídicas sobre las que el tribunal de instancia no se ha pronunciado. La alegación relativa a la necesidad de denuncia individualizada referida a cada una de las facturas cuya cantidad se ha apropiado por parte de las entidades que han abonado las mismas carece de razón. La entidad perjudicada ha sido la entidad González Byass Distribucción, S.L., a quien el recurrente debía haber entregado las sumas como gestor de ventas de la misma, entre cuyas funciones se encontraba la de cobrar por cuenta de la citada empresa las cantidades adeudadas por los clientes.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 852 y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Afirma que no ha quedado acreditado que las cantidades apropiadas sean los 60.773,6 euros por los que ha sido condenado. Refiere que las cantidades referidas en la documental aportada no coincide con las cantidades que se dicen indebidamente apropiadas, por lo que no pueden hacer prueba de cargo para condenarle.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

i) Declaración testifical de los representantes legales de las empresas que efectuaron los pagos de las mercancías suministradas ( Humberto , por Supermercados Emma; Piedad y Ruperto , por Bebidas Parías, S.L., y Pedro Jesús , por Casa Julomen, S.L.) quienes en el acto del juicio corroboraron los abonos en efectivo que efectuaron. Por su parte, Piedad declaró que recibió una carta por la empresa denunciante en reclamación de la cantidad de 15.192,08 euros; que se puso en contacto con el recurrente, el cual firmó en el documento de reclamación de la cantidad expresando que él había percibido dicha suma, firma que fue reconocida en el acto del juicio por el mismo.

ii) Declaración de Doroteo , gerente de Administración de la empresa denunciante, quien declaró que detectaron la existencia de las apropiaciones no porque el recurrente se lo hubiera comunicado, sino porque reclamaron el pago de los suministros a algunos clientes y éstos manifestaron que ya lo habían efectuado al Sr. Juan Carlos ; motivo por el que hablaron con él, habiendo admitido éste haberse apropiado de las cantidades.

iii) Declaración de Marino , jefe de ventas de la empresa denunciante, quien en el acto del juicio manifestó que el recurrente admitió en su presencia haberse quedado con parte del dinero cobrado. Poniendo de manifiesto que de lo que el acusado cobró y se quedó se ha descontado las promociones, descuentos que corresponden a los clientes, lo que explica que las cantidades que figuran en los documentos aportados con la denuncia no coincidan exactamente con las que son objeto de reclamación.

iv) Declaración testifical de Eulalia , trabajadora de la empresa González Byass Distribución, S.L., quien en el acto del juicio oral afirmó que detectaron la apropiación de las sumas gracias a una investigación interna, no porque el recurrente confesara de forma espontánea. Asimismo, afirmó que éste reconoció en una reunión que se celebró para comunicarle el despido, tanto los clientes como las sumas de las que se había apropiado.

v) Documental referente a las facturas giradas a cada uno de los clientes (documento 5 de la denuncia) y carta de reclamación de la empresa demandante a uno de los clientes, en donde el acusado, a petición del cliente, firmó expresando que ya se había percibido la suma.

Justifica la sentencia recurrida que aún cuando el recurrente, tanto en su declaración en fase de Diligencias Previas como la efectuada en el acto del juicio oral, reconoció sólo parcialmente los hechos- que se quedó con parte del dinero que le entregaban algunos clientes, si bien en el acto del juicio alega que fueron 14.000 ó 15.000 euros, sumas que entendía que le correspondían por gratificaciones y objetivos logrados- su comportamiento posterior viene a corroborar su culpabilidad, pues habiendo sido objeto de un despido disciplinario por los hechos se aquietó a la decisión de la empresa, admitiendo los hechos.

Partiendo de dichas premisas, esencialmente, de la documental acreditativa de las facturas emitidas, unido a la declaración testifical de los representantes de las empresas clientes de la denunciante -quienes afirmaron haber abonado las sumas al recurrente-, así como el reconocimiento parcial de los hechos por parte de éste; se constata que la conclusión del Tribunal de instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia utilizado para formar su convicción a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles. Sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a la responsabilidad civil a la que se le condena.

  1. Refiere el recurrente que al no ser determinadas las cantidades que supuestamente han sido apropiadas no se puede determinar cuál es la cuantía de la responsabilidad civil que corresponde.

  2. La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECRIM determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º de la LECRIM cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. El motivo ha de inadmitirse, su desarrollo no se corresponde con el enunciado del motivo, no se indican cuáles son los documentos por los que entiende que existe un error de hecho en la determinación de las cantidades que han sido apropiadas. En definitiva, con sus manifestaciones el recurrente en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de las pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones; cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia, como hemos dicho en el anterior fundamento jurídico, una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, excede de este control casacional.

    No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente motivo, de conformidad con el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido por la acusación particular.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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