ATS 391/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2205A
Número de Recurso2442/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución391/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), en el Rollo de Sala nº 13/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado 81/2011 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Hipolito , como autor criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ( art 368.1 CP ), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100 euros, con 6 días de responsabilidad personal por impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por Hipolito , mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Collado Molinero, invocando como motivos de casación: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo de casación, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, las pruebas practicadas son insuficientes para llegar a una conclusión condenatoria. Las declaraciones de los agentes no son determinantes, ya que entran en clara contradicción con lo declarado por el recurrente y el resto de testigos que han declarado a lo largo del procedimiento.

  2. La apreciación casacional del quebranto del derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquéllos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, sólo procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, quedando por ello fuera de estudio las circunstancias derivadas del principio de inmediación, de la que únicamente goza el Tribunal de instancia ( STS de 11 de Enero de 2.005 ).

  3. En la sentencia recurrida, consta probado que el acusado entregó, a cambio de una cantidad indeterminada de dinero, las sustancias siguientes: un envoltorio de 2,58 gramos de hachís a Simón ; un envoltorio con 0,71 gramos de cocaína con una riqueza del 11,43% a Alberto ; siete pastillas con un peso de 1,84 gramos de alprazolam a Enrique ; y 1,58 gramos de hachís a Leonardo . Además portaba, entre sus pertenencias, la cantidad de 270,75 euros y 3,58 gramos de hachís.

La Sala de instancia llegó a la conclusión lógica de que el acusado se dedicaba a la venta de sustancias a terceras personas, con base en los elementos probatorios siguientes:

i) Los intercambios presenciados por los agentes de policía tal y como declararon en el plenario, quienes vieron perfectamente las transacciones e interceptaron a cada uno de los compradores, incautándoles la sustancia que acababan de comprar. Además en el cacheo al acusado una vez detenido, le incautaron 270,75 euros y un trozo de hachís de 3,58 gramos.

ii) Las declaraciones del recurrente y del testigo comprador Simón , en las que niegan haber realizado intercambio alguno, contrastan totalmente con la de los policías que lo vieron claramente y las actas de aprehensión realizadas por éstos. En relación al hecho de que el adquirente de la mercancía negara que se la hubiera dado el acusado, en nada desvirtúa las otras pruebas de cargo. A mayor abundamiento, la STS 125/2006 de 14 de febrero , dispone que no es necesario para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial.

iii) La prueba pericial sobre la cantidad y la calidad de las sustancias intervenidas.

En relación a lo alegado por el recurrente cuestionando las declaraciones de los agentes intevinientes, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECRIM dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la entrega de papelinas con cocaína, trozos de hachís y pastillas de alprazolam con el ánimo o intención correspondiente. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los Agentes actuantes de los hechos cometidos o acabados de cometer, unida a la evidencia de las aprehensiones, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 368.2 del CP .

  1. Según el recurrente, dada la escasa cantidad de sustancia incautada y sus circunstancias personales, se le debió aplicar el tipo atenuado del párrafo segundo del art 368 del CP .

  2. El vigente art. 368, párrafo segundo -del CP nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005- otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Sin embargo, como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ).

  3. En el caso que nos ocupa, la falta de relevancia del hecho y la excepcionalidad de las circunstancias del acusado, no se refleja en el juicio histórico, ni puede deducirse de la resolución recurrida como para dar lugar a la aplicación del párrafo segundo del art. 368 del CP .

Ni la variedad de sustancias aprehendidas, ni las circunstancias personales del recurrente, llevaron al Tribunal a quo a la aplicación del tipo atenuado. Consta que el acusado realizó al menos tres intercambios de sustancias distintas por cantidades de dinero indeterminadas. Además poseía 3,58 gramos de hachís destinados al tráfico igualmente. Ello indica que no se trata de un acto aislado de venta, sino que el acusado se dedica habitualmente a la venta de sustancias y que es su forma de conseguir ganancias. Por tanto no puede considerarse como un hecho de escasa entidad. Tampoco se ha puesto de manifiesto en los hechos probados, circunstancia alguna personal por parte del acusado que le haga merecedor de esta atenuación.

No obstante, lo alegado por el recurrente acerca de la escasa entidad de las transacciones realizadas, ya han sido tomadas en consideración por la Sala de instancia imponiendo la pena en su grado mínimo.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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