ATS 387/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2204A
Número de Recurso2361/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución387/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 4º), en el Rollo de Sala 52/2013 dimanante de las Diligencias Previas 2230/2011 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2013 en la que se condenó a Ernesto como autor de un delito de lesiones con deformidad sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Luisa Martín Burgos, actuando en representación de Ernesto con base en un único motivo: por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la CE , al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el único motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la CE , al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que no existe prueba de cargo suficiente que fundamente la condena por un delito de lesiones, y que la sentencia ha prescindido de elementos relevantes, pese a estar debidamente documentados. Se cuestiona la declaración de la perjudicada, y se realiza una valoración de la prueba que difiere de la que efectuó la Sala.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En la sentencia se declaran como hechos probados que el acusado se encontraba en un local de ocio, cuando se acercó a Mariola , y con la intención de menoscabar su integridad física, inició una discusión con ella, llegando a provocar una pelea en la que la golpea con un vaso en el rostro, causándole lesiones.

    Como consecuencia de la agresión, Mariola sufrió lesiones consistente en herida incisocontusa en región frontomolar izquierda de 10-15 cm. con dos trayectorias, con tratamiento quirúrgico de 10 puntos de sutura, y 15 días impeditivos de sanidad, y con secuela de perjuicio estético importante.

    La prueba de que dispuso la Sala fue la siguiente: declaración de la acusada y de la víctima; testifical de Simón ; declaración de los agentes de policía que procedieron a auxiliar a la víctima; e informe del médico forense sobre las lesiones.

    En el recurso se alegan, en relación con la declaración de la perjudicada, cuestiones que ya fueron planteadas en la instancia, y que aparecen resueltas en la sentencia. La defensa ya planteó dudas sobre la autoría, alegando que en un primer momento, cuando llegaron los policías, la perjudicada no identificó a la acusada como su agresora; se cuestiona la imputación posterior que realiza Mariola , poniendo en duda su credibilidad, tanto porque había consumido alcohol y cocaína el día de los hechos, como por el trastorno esquizofreniforme que parece ser que padecía, según se desprenderse de la documentación médica obrante en autos.

    No obstante, el Tribunal no tiene duda de que la acusada fue quien causó la agresión, alcanzando esta conclusión con base en los siguientes argumentos:

    -La Sala entiende que la actitud inicial de la víctima de no describir o identificar a la acusada cuando llegan los agentes es comprensible por cuanto estaría conmocionada, no solo por la entidad de las lesiones sufridas, sino también por el consumo de alcohol y cocaína, que ella misma admite.

    -Respecto a la imputación posterior que realiza la perjudicada, el testigo Simón , acompañante de la acusada, reconoció que ésta utilizaba el alias de Víbora , que estuvieron todos juntos toda la noche, y que eran un grupo. Que se entabló una discusión entre las dos chicas, posiblemente por celos, y que la acusada tenía un vaso o copa en la mano mientras se desarrollaba la disputa, aunque el testigo no pudo ver la agresión porque abandonó el local ante la imposibilidad de separar o tranquilizar a las dos mujeres.

    Tales afirmaciones a juicio de la Sala desvirtúan las manifestaciones exculpatorias de la acusada, quien no aporta ninguna explicación razonable sobre lo ocurrido, si bien niega tanto la relación con la lesionada, como que formara parte de su grupo, e incluso que utilizara el alias de Víbora .

    Por el contrario, las declaraciones del testigo ratifican la versión de los hechos que pocas horas después dio Mariola a la policía, y que ratificó en el acto del juicio oral, relativas a que conocía a la acusada como Víbora , que la había conocido la fecha de los hechos y estuvieron en diferentes locales durante la noche, hasta que tuvo lugar la discusión, en el transcurso de la cual la acusada le agredió con un vaso en la cara.

    Se alegó también por la defensa que la víctima sufría una patología psiquiátrica, si bien entiende la Sala que no ofrece duda la existencia de las lesiones sufridas por Mariola ; siendo también cierto que existió un enfrentamiento entre ella y la acusada, y que ésta portaba en su mano un vaso de cristal. Ante estos indicios, no se aprecia que ninguna patología psiquiátrica que pudiera padecer la víctima pudiera incidir en la verosimilitud de sus manifestaciones.

    Con respecto al alcance de las lesiones se está al contenido del informe forense. Además la médico forense explicó en el juicio que las lesiones de la víctima eran compatibles con la versión ofrecida por ella, puesto que se habían producido con un objeto cortante.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración testifical de la perjudicada, que resulta creíble para la Sala, y que viene ratificada por la declaración del testigo, acompañante de la acusada, y por el informe forense, que declara la compatibilidad de las lesiones con la versión de lo ocurrido ofrecida por la víctima; y que no queda desvirtuada por la declaración de la acusada que se limita a negar todos los hechos; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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