ATS 388/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2203A
Número de Recurso2351/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución388/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 6ª), en el Rollo de Sala 55/2013 , dimanante de las Diligencias Previas 5456/2009 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2013 en la que se condenó a Luis Pablo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, que causan grave daño a la salud, de los párrafos primero y segundo del artículo 368 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 70 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dña. Ana Delia Villalonga Vicens, actuando en representación de Luis Pablo , con base en un único motivo: al amparo del artículo 852 de la LECrim , por vulneración del artículo 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba del artículo 849.2 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Como único motivo se alega al amparo del artículo 852 de la LECrim , vulneración del artículo 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba del artículo 849.2 de la LECrim .

    En el desarrollo del motivo se incide de forma reiterada en la ausencia de una mínima actividad probatoria. De la prueba practicada solo pueden inferirse indicios o sospechas insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Solo se han valorado las declaraciones de los policías y no la de la testigo Bernarda , pareja del acusado.

    Se alega además que la sentencia carece de un razonamiento lógico y coherente, y dotado de suficiencia para poder fundamentar un pronunciamiento condenatorio.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencia nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En los hechos probados de la sentencia se relata que el acusado, en la calle, vendió a Efrain , a cambio de precio, varias bolsitas que contenían sustancia estupefaciente. El comprador, al percatarse de la presencia policial, las arrojó al suelo. Los policías recuperaron las tres bolsitas tiradas; en la primera no fue posible determinar la composición de la sustancia; en la segunda se encontraron 103 miligramos de cocaína y heroína, con una riqueza media del 20,3% y 31,0 %, respectivamente, con un valor en el mercado de 2,45 euros la cocaína, y 6,26 euros la heroína; en la tercera bolsa se encontraron 332 miligramos de cocaína, con una riqueza del 67,2%, con un valor de 26,61 euros.

    La prueba de que dispuso la Sala consistió en las declaraciones de los agentes. El funcionario con carnet 107450 declaró que iba con su compañero en moto y que vieron al acusado con otras personas, reunidos. Observaron cómo el acusado daba en la mano unas bolsitas a otro chico, se acercaron y vieron las bolsitas en el suelo. Vio que el acusado entregaba las bolsitas a Efrain , y éste las tiraba al césped. No vio que el comprador entregara dinero.

    El agente NUM000 no fue testigo de la transacción, pero cuando se acercó, Efrain le dijo que había comprado sustancia al acusado y que al ver llegar a la policía, se asustó y la tiró al suelo. El agente NUM001 ratificó que Efrain les dijo que acababa de comprar la droga al acusado. Estos agentes iban de paisano.

    La Sala valoró, frente a las alegaciones de la defensa, que por el agente testigo directo se reprodujo, sin ningún género de dudas, la secuencia de hechos, incluso la maniobra de arrojar al suelo las bolsas por parte del comprador. El testigo realizó su relato de forma segura y convincente, lo que unido al relato de los dos policías de paisano, llevan a la Sala a la convicción de que los hechos suceden como se recoge en el relato de hechos probados. Se cuenta además con el informe pericial de la droga.

    Se explica en la sentencia de forma racional y detallada que estas declaraciones son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, insistiendo en que el testigo directo ha sido creíble, coherente y persistente en sus manifestaciones, sin que se haya apreciado en el mismo el más mínimo signo de venganza o enfrentamiento con el acusado; siendo su versión complementada con las declaraciones de los testigos de referencia, los policías de paisano, y con el informe pericial.

    En lo que se refiere a la testifical de Bernarda , dice el recurrente que no ha sido valorada por la Sala, si bien únicamente la menciona en el recurso, sin explicar qué datos o elementos de descargo pudo aportar su manifestación. Examinado su contenido en el acto del juicio, la testigo admite que estaba con el acusado en el lugar de los hechos, aunque niega que estuvieran vendiendo droga.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así las declaraciones testificales de los agentes de policía, habiendo sido uno de ellos testigo directo de la entrega de la droga al comprador y de como éste se deshace de ella al verles llegar, que viene ratificada por los testimonios de los otros dos agentes que entrevistan al comprador, y por el contenido del informe pericial; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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