ATS 352/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2189A
Número de Recurso2049/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución352/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 1ª, de fecha 15 de julio de 2013, en el Rollo de Sala 9/2013, procedente del Procedimiento Abreviado 151/2012, del Juzgado de Instrucción nº 4 de La Coruña, condena a Victorio , como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante analógica de toxicomanía, a la pena de 3 años de prisión y multa de 2.414,60 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Victorio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Ayllón Caro, con base en dos motivos: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, la valoración de los indicios probatorios realizada por el Tribunal de instancia no cumple los requisitos constitucionalmente exigidos para considerar enervada la presunción de inocencia. Los indicios existentes no han sido correctamente valorados, ya que únicamente revelan meras conjeturas o sopechas, sin que acrediten los hechos que se le imputan.

  2. La apreciación casacional del quebranto del derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquéllos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, sólo procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, quedando por ello fuera de estudio las circunstancias derivadas del principio de inmediación, de la que únicamente goza el Tribunal de instancia ( STS de 11 de Enero de 2.005 ).

    Por otra parte, en el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico ordinariamente se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico o la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga.

  3. En resumen, analizado el contenido de la sentencia recurrida se considera probado que el recurrente viajaba junto con Benedicto en el vehículo propiedad de éste, cuando varios agentes de la Guardia Civil les realizaron un cacheo superficial a ambos, interviniendo en poder del recurrente un envoltorio blanco, que escondía entre su ropa interior, que contenía 41,024 gramos de cocaína con una riqueza del 32,36%. Asimismo, dichos agentes intervinieron en el interior del bolsillo derecho de la chaqueta del recurrente 230 euros, cantidad que procedía de la venta de sustancias estupefacientes a terceros; también llevaba encima un pequeño paquete de plásticos recortados para confeccionar papelinas. En el interior del vehículo los referidos agentes hallaron entre los asientos delanteros las siguientes sustancias y efectos que pertenecían al recurrente: una papelina de color azul que contenía 0,433 gramos de cocaína con una riqueza del 21,44%; una nota manuscrita en un papel amarillo con anotaciones numéricas con totales y gramos. Dichas sustancias eran poseídas por el acusado con la finalidad de destinarlas a la venta a terceros y distribución entre consumidores, obteniendo de ese modo un beneficio económico. El recurrente, es un consumidor de cocaína desde hace años, lo que, de algún modo, condiciona su manera de proceder, de cara a la búsqueda de los medios que le son precisos para atender a esa drogodependencia.

    Los elementos en los que se ha basado el Tribunal de instancia para llegar a la conclusión de que la sustancia incautada estaba destinada al tráfico, son los siguientes:

    i) Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que incautaron la sustancia al acusado y que aseguraron que al darle el alto para que detuviera el vehículo en el que viajaba de copiloto, les dijo de forma espontánea que la bolsa que portaba en la entrepierna era una bola con cocaína y que era suya. Además le incautaron 230 euros.

    ii) Las declaraciones del acusado en las que reconoció que llevaba la cocaína para consumirla. Sin embargo su versión no es creíble para la Sala de instancia, ya que pese a que pudiera ser consumidor de cocaína, la cantidad excede del acopio necesario para un consumidor medio, la portaba escondida en su ropa interior, llevaba recortes de plástico para envolverla y distribuirla más fácilmente, así por la existencia de una nota manuscrita con anotaciones de posibles ventas.

    iii) La prueba pericial sobre la cantidad y la calidad de la sustancia incautada.

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que el Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que la sustancia incautada, estaba dirigida a ser objeto de tráfico, teniendo especialmente en cuenta su cantidad; la existencia de recortes de plástico para confeccionar envoltorios, que la hace apta para ser distribuida; y la falta de acreditación de recursos económicos lícitos para obtener la sustancia que poseía.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    En esas condiciones la valoración del tribunal, reflejada en el fundamento de convicción, no cabe en modo alguno tildarla de absurda, ilógica o arbitraria.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca la infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 374 del CP .

  1. Según el recurrente, no procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 374 del CP , ya que no ha quedado acreditado que los 230 euros que portaba hubieran sido obtenidos de la venta de drogas.

  2. Tanto el artículo 127 como el artículo 374 del Código Penal , prevén el decomiso, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar, así como de todos los bienes y efectos relacionados con la ilícita actividad. La Jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias de 8 de mayo y 11 de junio de 2001 , entre otras- viene exigiendo, en tal sentido, que en la declaración de hechos probados, completada con lo que la Sala pueda añadir en los fundamentos de derecho de su resolución, se establezca la procedencia ilícita o destino de tales efectos decomisados, o la relación que el dinero ocupado pueda tener con el ilícito tráfico.

  3. En el caso que nos ocupa, consta en los hechos probados que la cantidad de 230 euros que portaba el acusado, procedía de la venta de sustancias a terceras personas. Pese a que el recurrente discrepa de esta conclusión y niega que el dinero que portaba procediera de la venta de drogas, el Tribunal de instancia infiere de forma lógica que dicha cantidad es excesiva para la precaria economía del recurrente, quien reconoció que no cobraba más de 1.000 euros al mes. Dicha situación económica no es compatible ni con el dinero que portaba, ni con la cantidad de cocaína que poseía, cuyo valor excedía de los 2.000 euros.

Todos esto datos permiten considerar lógica la conclusión a la que llega la Sala de instancia sobre la procedencia de los 230 euros que portaba el acusado, así como la correcta aplicación del art. 374 del CP en relación al comiso de dicha cantidad.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casacion formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos Sres que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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