ATS 353/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2183A
Número de Recurso2338/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución353/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª, en el Rollo de Sala 32/2013 , dimanante del procedimiento Abreviado 159/2012 de Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, se dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Juan Alberto , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 90 días.

Se absuelve a Covadonga , declarando de oficio la mitad de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Alberto , mediante la presentación del correspondiente escrito, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Coral del Castillo-Olivares Barjacoba, con base en los dos motivos siguientes: uno por infracción de ley y otro por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art 21.2 del CP o, subsidiariamente, la atenuante analógica del art. 21.7 del CP . En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 de la LECRIM .

  1. El recurrente alega de forma entremezclada a través de estos dos motivos la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP o la atenuante analógica del art. 21.7 del mismo cuerpo legal . Sostiene que padece una politoxicomanía de larga evolución a opiáceos, que le ha producido graves consecuencias físicas y de salud.

    Los dos motivos están vinculados y son complementarios entre sí al referirse ambos a la infracción de ley, por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    Hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales. De esta manera, reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal . 2) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica.

  3. En el caso que nos ocupa, en relación a la concurrencia de la atenuante de drogadicción, tal y como expone la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto, aún cuando consta la condición del acusado de politoxicómano de larga duración con dependencia a opiáceos y consumo repetido de cocaína y cannabinoides, no por ello se considera aplicable la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP , ya que los hallazgos realizados por la Policía en el domicilio del acusado (16 papelinas de heroína, 4 de cocaína, una balanza y más de 700 euros en metálico), son reveladores de una decisión no motivada por la necesidad de consumo inmediato, sino más meditada, tomada con la perspectiva necesaria para desplegar cierta infraestructura permanente en el tiempo; y para proporcionar no sólo los ingresos necesarios para costear el autoconsumo, sino como un medio de obtener ganancias y determinado nivel de vida. Por tanto es acertado el criterio de la Sala de instancia de no aplicar la circunstancia atenuante ni la analógica solicitada, ya que se llega a la conclusión acertada que el delito no se comete a causa de una grave adicción, sino para obtener ganancias rápidamente.

    Por ello, no procede la pretendida aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, máxime cuando el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia considera expresamente que no concurren los elementos que podrían sustentarla.

    Procede, pues, inadmitir los motivos impetrados, de conformidad con el art. 885.1º de la LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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