ATS 368/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2147A
Número de Recurso1995/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución368/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (sección 1º), en el Rollo de Sala 21/2012 dimanante del sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Ejido, se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2013 en la que se condenó a D. Bartolomé como autor criminalmente responsable del delito de violación, y de una falta de lesiones ya definidas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las siguientes penas:

-Por el delito de violación, a la pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por la falta de lesiones, a una pena de un mes multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

-Se le condenó al abono de la responsabilidad civil y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Hidalgo López, actuando en representación de D. Bartolomé con base en tres motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del artículo 24.2 de la CE . 2) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del artículo 9.3 CE , principio de legalidad. 3) Por infracción del artículo 730 de la LECrim , al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , al ser los hechos atípicos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el primer motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ , por infracción del artículo 24.2 de la CE .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia se fundamenta en una mera lectura de la declaración de la víctima, que no ha sido corroborada por otros medios probatorios, sin que la víctima haya comparecido al juicio oral. En consecuencia, se lesiona el derecho a la presunción de inocencia.

    Se insiste en que la lectura de la ratificación de la denuncia por parte de la víctima es insuficiente, al no venir acompañada de ningún otro medio probatorio.

    Como segundo motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del artículo 9.3 de la CE , principio de legalidad.

    En el desarrollo del motivo se incide en que en ningún caso la supuesta lectura de los folios 105 y 106 de la causa, que supone una ratificación de la denuncia inicial, puede ser prueba de cargo, y no ir acompañada de otro medio probatorio.

    Se añade que no ha existido contradicción, lo que ha provocado indefensión para el acusado.

    Por último, se reitera que la declaración ante el Juez no fue más que una ratificación de la denuncia anterior, y que la misma no presenta las características necesarias para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Hay motivos espurios, no es persistente, y no es creíble por carecer de lógica.

    Como tercer motivo se alega infracción del artículo 730 de la LECrim , al amparo del artículo 849.1 de la LECrim al ser los hechos atípicos.

    Se incide en la absoluta falta de prueba de los hechos que se imputan al acusado. Se efectúa una valoración distinta de las pruebas practicadas, y se efectúan nuevamente alegaciones sobre la falta de validez de la lectura de la declaración de la víctima, que es solo una ratificación de la denuncia.

    Los tres motivos pueden resolverse conjuntamente, pues versan sobre la valoración de la prueba practicada, y en especial, sobre la declaración de la víctima.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    En concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción-; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; y d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral- ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3 ; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3; y 1/2006, de 16 de enero, FFJJ 3 y 4; 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4 c ).

    Como recuerda la citada STC 345/2006 , FJ 3, en aplicación de esta doctrina hemos admitido expresamente en anteriores pronunciamientos "la legitimidad constitucional de las previsiones legales recogidas en los artículos 714 y 730 LECrim , siempre que el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción" ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 , y 187/2003, de 27 de septiembre , FJ 4)". De esta forma se posibilita que el contenido de la diligencia se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral.

    En este contexto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH , siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski, § 41 ; 15 de junio de 1992, caso Lüdi, § 47 ; 23 de abril de 1997, caso Van Mecheleny otros, § 51).

  3. La sentencia recoge como hechos probados que el acusado se encontraba en un club en unión de otras personas y de la víctima. Ambos, víctima y acusado, se montaron en el coche del acusado para dirigirse a una discoteca sita en una localidad cercana, y el acusado se desvió hacia un descampado sito detrás del club, detuvo el coche, y accionó el mecanismo de cierre del mismo, diciendo a la mujer que pasara a la parte de atrás, a lo que ésta se negó. En ese momento, el acusado le agarró del cabello y le traslado por la fuerza a los asientos traseros, ordenándola que se quitara los pantalones, a lo que ella se negó, diciéndole que no quería mantener relaciones, al tiempo que le empujaba. El acusado entonces le arrancó el pantalón, le abrió por la fuerza las piernas y la penetró vaginalmente eyaculando en su interior, causándole un hematoma en la cara interna del muslo.

    Una vez terminado el acto sexual, contra el que nada pudo hacer la víctima para evitarlo, el acusado le echó del coche dándole una patada, y abandonó el lugar de los hechos con su vehículo.

    La víctima a consecuencia de estos hechos sufrió lesiones que precisaron primera asistencia facultativa, consistentes en hematoma digitado a nivel de cara interna del muslo derecho, y dos hematomas contiguos a nivel torácico dorsal superior nivel D2-D3.

    El motivo alegado exige examinar la prueba de que dispuso el Tribunal y la valoración que realizó de la misma. En la sentencia se recoge la siguiente:

    -Declaración de la víctima. Dice la sentencia que fue introducida en el plenario mediante la lectura íntegra y pública de la declaración sumarial, en aplicación del artículo 730 de la LECrim ., dado que pese a las actuaciones de averiguación se desconocía su paradero, y habiendo sido citada mediante edictos, no se personó.

    Explica la Sala que se han observado todas las garantías legales. La víctima declaró en fase de instrucción, folios 105 y 106, ante el Juez de Instrucción, bajo la fe pública del Secretario Judicial, y con la intervención del Ministerio Fiscal y del letrado defensor. Esta declaración fue prestada además a los pocos días de ocurrir los hechos.

    Después se intentó citar a la víctima en el domicilio facilitado en su primera declaración, lo que no fue posible; la policía realizó labores de averiguación de domicilio; y finalmente fue citada por edictos, pese a lo que no compareció.

    Ante la falta de comparecencia, ninguna de las partes solicitó la suspensión y el Ministerio Fiscal interesó la lectura de la declaración sumarial, procediéndose a la misma con todas las garantías de publicidad, inmediación, contradicción, y defensa.

    Entendemos que la decisión de la Sala respecto a la validez de la mencionada prueba, es correcta.

    Pese a las insistentes y reiteradas alegaciones del recurrente en los tres motivos que contiene el recurso, relativas a que la declaración de la víctima en fase de instrucción no fue más que una ratificación de la denuncia prestada previamente ante la Guardia Civil, lo cierto es que esta postura, examinada la causa, no puede ser mantenida.

    En los folios 105 y 106, que recogen la declaración de la víctima en el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Ejido, puede comprobarse que la misma, primero ratifica la denuncia presentada ante la Guardia Civil, pero no se limita única y exclusivamente a dicha ratificación, sino que después explica nuevamente cómo ocurrieron los hechos. Niega que mantuviera una relación con el acusado, previo pago; y después narra los sucesos posteriores en la forma en que se recoge en el relato de hechos probados, es decir, cómo la conduce a un callejón y la penetra vaginalmente contra su voluntad, en la forma ya expuesta.

    A lo anterior ha de añadirse que no solo la víctima relata nuevamente los hechos, sino que es preguntada también por el Ministerio Fiscal y por el letrado de la defensa, al que nuevamente le insiste en que no mantuvo relaciones sexuales con su cliente dentro del local.

    En definitiva, es evidente que no se trata de una mera ratificación de una denuncia, y que la declaración cumple todas las garantías legales.

    Por lo tanto, se dan los presupuestos que la jurisprudencia viene exigiendo para que pueda aplicarse el artículo 730 de la LECrim .: materiales, existe una causa legítima que ha impedido la reproducción de la declaración en fase de juicio oral, cual es la imposibilidad de averiguar el paradero de la víctima, recurriendo a los edictos como ultima opción, que tampoco tuvieron un resultado positivo; subjetivos: la declaración se prestó ante el Juez de Instrucción, la Secretaria judicial, el Ministerio Fiscal y el letrado del acusado; objetivos, se garantizó la contradicción puesto que también estuvo presente en la declaración el letrado de la defensa; y formales: la declaración sumarial fue debidamente leída en juicio oral.

    La víctima y el acusado, según ambos han admitido, no se conocían antes de ese día, por lo que no se aprecia ningún motivo espurio en la declaración de aquélla.

    Su declaración es contundente, coherente, y no existen variaciones significativas entre lo que manifiesta ante la Guardia Civil, en el hospital donde es atendida y en la denuncia formulada el mismo día de los hechos.

    -Declaración testifical del agente de la Guardia Civil, quien además de ratificar el atestado, dice que la víctima estaba con el pelo alborotado, llorando, tartamuda y nerviosa.

    Los citados síntomas son también expuestos por la médico forense. La Dra. Mariola dice que, desde un punto de vista psíquico, el estado de la perjudicada era acorde con las circunstancias, que estaba apurada, con llanto y habilidad emocional.

    Estas manifestaciones muestran al Tribunal apreciaciones personales del estado psíquico de una persona instantes después de denunciar que ha sufrido una agresión sexual.

    -Informe pericial ratificado en el acto de la vista. Además de las consideraciones sobre el estado psíquico de la víctima, describe las lesiones objetivas que la misma presentaba, siendo éstas las que se recogen en el relato de hechos probados. Estas lesiones se presentan como coherentes con los hechos narrados, el hematoma en la cara interna del muslo es compatible con la fuerza empleada para abrir las piernas y para la penetración; y los otros dos hematomas, responderían a la patada que el acusado propinó a la perjudicada para expulsarla del coche. En este sentido, una de las médicos forenses explicó que no se trataba de lesiones antiguas, que tenían síntomas de ser recientes.

    Admite la Sala que no hay lesiones en la esfera ginecológica, según consta en el primer informe pericial, pero entiende que ello no es obstáculo para acreditar que existió una relación no consentida, sin que sea exigible una resistencia inusitada de la víctima que se encuentra, como se ha declarado probado, en un descampado, en torno a las 3 de la mañana, dentro de un vehículo con las puertas bloqueadas, y que se siente, según sus propias palabras, "acorralada".

    -Pericial del Instituto Nacional de Toxicología, que corrobora la existencia de restos de semen encontrados en la vagina y las bragas de la víctima, que coinciden genéticamente con el perfil del acusado, si bien es cierto que la realidad de la relación sexual es reconocida por aquél.

    -Declaración del acusado. Incurre en contradicciones en sus distintas manifestaciones, sobre hechos que no pueden considerarse accesorios o secundarios, sino esenciales en el proceso, como son el numero, lugar y tiempo de las relaciones, según él consentidas, que mantiene con la víctima.

    Efectivamente, examinadas las actuaciones y visionado el juicio, podemos señalar algunas cuestiones en las que el acusado difiere en las distintas manifestaciones que efectúa durante la instrucción de la causa y finalmente en el juicio.

    Ante el Juez de Guardia y en la primera declaración ante el Juez de Instrucción sostuvo que solo mantuvo relaciones con la víctima en una ocasión, en el club; mientras que en la indagatoria y en el plenario dijo que mantuvo dos veces relaciones sexuales con ella, en el club primero, y después fuera.

    Incurre en otras contradicciones como la relativa a si estuvo con la víctima de nuevo, tras ir a comprar bebidas a una gasolinera. En la declaración ante el Juez de Guardia sostiene que no volvió después; ante el Juez de Instrucción que volvió pero que la víctima ya no estaba; y en la indagatoria y el plenario, que volvió y estuvo con la víctima pero no la forzó, que él se fue porque le había llamado su mujer.

    Incurre también en contradicciones respecto al bolso de la víctima. Ante el Juez de Instrucción y en el plenario sostiene que la mujer se lo dejó en el coche y él lo puso en la puerta del club; y en la declaración indagatoria dijo que vio que la víctima se lo llevaba cuando bajaba del coche.

    Por último, tanto en la indagatoria como en el plenario sostiene que la víctima le pidió dinero, y que él se negó a dárselo, dato éste que no mencionó en las anteriores declaraciones.

    El acusado no proporciona ninguna explicación convincente sobre estas contradicciones; ni sobre las lesiones que presenta la víctima, limitándose en todo momento a decir que las relaciones sexuales fueron consentidas.

    Considera la Sala que las contradicciones en las que incurre el acusado, sobre elementos esenciales y sobre otros meramente accesorios como el bolso o la petición de dinero; unido a la existencia de unas lesiones que objetivamente corroboran la versión de la víctima; que además se ve corroborada por las declaraciones testificales; constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Así la declaración de la víctima, leída en fase de juicio oral con observancia de todas las garantías legales, que viene ratificada por las testificales de los agentes y las periciales de los médicos forenses, y que no resulta desvirtuada por la declaración del acusado, que incurre en numerosas contradicciones, tanto en elementos esenciales, como en puntos accesorios de su relato.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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