ATS 369/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2140A
Número de Recurso2065/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución369/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (sección 2ª), en el Rollo de Sala 50/2012 dimanante de las Diligencias Previas 70/2011, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2013 , en la que se condenó al acusado Porfirio como autor responsable de un delito contra el medio ambiente y de dos delitos de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño, a las penas de dos años y tres meses de prisión, ocho meses de multa con cuota diaria de cinco euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento (sic).

Se absolvió a Jose Daniel de los delitos de lesiones de los que se le acusaba y se le condenó como autor de un delito de prevaricación medioambiental por imprudencia, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años y seis meses de inhabilitación especial para ejercer cualquier cargo publico.

Se le condenó a abonar la responsabilidad civil, y la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación:

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Sánchez Jiménez, actuando en representación de Porfirio con base en un único motivo: por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Castillo Sánchez actuando en representación de Jose Daniel con base en dos motivos: 1) Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim considerándose infringido el artículo 329.2 del CP , en relación con el artículo 131 de dicho texto legal . 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El único motivo del recuso de Porfirio se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se invocan como documentos erróneamente valorados: el acta de inspección de la Policía Local de fecha 11 de febrero de 2010 (folios 66 y 67); las diligencias policiales practicadas por el equipo de investigación (folios 31 a 42); y los dos informes médico forenses.

Se alega que no se ha efectuado ninguna mediación de ruidos por parte de la Policía Local. La única medición que se realiza por agentes del Seprona, fue indiciaria, puesto que no cumplió todos los requisitos que exige el Decreto 326/2003 de la Junta de Andalucía, Reglamento de Protección contra la contaminación acústica. En el acta (página 40), no se recoge el lugar donde se hace la medición. Se alega que el propio agente de la Guardia Civil dice que se trata de una medición indiciaria.

Se concluye que no queda acreditado el elemento objetivo del tipo consistente en la emisión de ruidos. El hecho de que el acusado pusiera música, ocasionalmente, en un local no autorizado para ello, supondría una infracción administrativa pero no un delito.

Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, puesto que se han considerado acreditados los elementos del tipo, mediante una prueba indiciaria, teniendo por probado el volumen de la música por el hecho de la negativa del titular del local a realizar la medición en el mismo, por la ausencia de insonorización, por no tener limitación de potencia los aparatos, y por la apreciación subjetiva de los agentes.

Por último se alega que los informes forenses (folios 165 a 167), no acreditan que las lesiones que presentan los acusados tengan su origen en los ruidos.

En el motivo, pese al enunciado, no solo se cuestiona la valoración de los documentos señalados, sino la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal aplicado.

  1. Hemos reiterado en numerosas sentencias que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, en la cual, mediante un mecanismo lógico complejo se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho mediante el razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que estén suficientemente acreditados. Si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional, que son las siguientes: a) que los indicios estén plenamente acreditados; sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí; b) que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado; c) el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

    La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por si sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. En los hechos probados de la sentencia se establece que al menos desde diciembre de 2007, el acusado venía explotando un local sin ninguna licencia municipal. Durante la mañana y la tarde el local funcionaba como bar -cafetería, y por las noches como pub o local de copas.

    El Ayuntamiento tenía conocimiento de este funcionamiento irregular del local ya desde el año 2006, con otro propietario anterior, por las quejas de los vecinos, que venían motivadas por los ruidos que se veían obligados a soportar hasta altas horas de la mañana, lo que dio lugar a la apertura de un expediente que finalizó con un requerimiento para aportar documentación. Ante nuevas quejas, el alcalde en enero de 2007 resolvió proponer la clausura del establecimiento, concediendo al interesado un plazo de diez días para formular alegaciones, que le fue notificado, sin que consten más actuaciones posteriores.

    En esta situación, tras acceder a la Alcaldía en junio de 2007 el acusado Jose Daniel , y teniendo ya asumida la gestión del negocio Porfirio , por resolución de dicho Alcalde, de 14 de diciembre de 2007, se acordó advertir al titular de la actividad de que "no debía permanecer abierto el establecimiento", recordándole las deficiencias que había de subsanar y la documentación que había de presentar para la concesión de la licencia.

    El 10 de enero de 2008 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento, dándose por enterada de los sucesivos incumplimientos, pese a los requerimientos practicados, acordó advertir al titular de la apertura de expediente sancionador y /o de clausura del establecimiento y/o del aparato reproductor de música. El acusado solicitó información al Ayuntamiento sobre los trámites a seguir, que le fue suministrada, con advertencia de que mientras el local debía permanecer cerrado.

    A pesar de la advertencias, el local siguió abierto y funcionando, sin que el Alcalde ordenara realizar ninguna comprobación, si bien con fecha 10 de abril de 2008, el Pleno del Ayuntamiento acordó trasmitir a la Delegación del Gobierno la funciones de instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores, por carecer de medios materiales y personales necesarios para desarrollar estas funciones.

    Así las cosas, el funcionamiento de la actividad del local sin licencia alguna, fue detectado durante una inspección de oficio de la Consejería el 29 de mayo de 2008, quien tras incoar expediente sancionador al establecimiento, lo comunicó al Ayuntamiento, informándole de que debía adoptar las medidas no sancionadoras, pese a lo cual no hizo nada, tolerando que el acusado siguiera con su actividad mientras se tramitaba la licencia de apertura, en uno de cuyos acuerdos, volvió a recordar al titular que la licencia era para cafetería sin cocina ni música.

    Finalmente, y sin realizar inspección alguna el Ayuntamiento concedió licencia de apertura y primera ocupación del local para cafetería, sin cocina ni música, con un aforo máximo de 37 personas y un horario de cierre hasta las 2:00 horas, y una más, los viernes, sábados, y vísperas de festivos.

    Paralelamente a estos hechos, los perjudicados Delia e Eutimio se instalaron en una vivienda que estaba separada del local tan solo por un inmueble intermedio, y desde el primer momento comenzaron a sufrir molestias por el ruido procedente del interior del local y de la terraza que se había instalado en el exterior del mismo.

    Tras varias protestas verbales al dueño del local, los vecinos hablaron con el Alcalde, y ante la inutilidad de las mismas, pusieron por escrito sus quejas y denuncias ante el Ayuntamiento. En respuesta a estos escritos, el Ayuntamiento facilitó a la denunciante copia de la licencia que amparaba el local y ordenó a la Policía Local que comprobara los horarios de cierre. Los agentes pudieron comprobar que el local tenía música, aunque carecía de licencia para ello, y el Ayuntamiento remitió copia de la queja a la Delegación del Gobierno.

    Mientras, la perjudicada interpuso denuncia ante la Guardia Civil, la Consejería e incluso el Defensor del Pueblo de Andalucía. En este momento Delia e Eutimio ya seguían tratamiento farmacológico por los ruidos.

    Incoado procedimiento en el Juzgado, los agentes de Seprona, provistos de un sonómetro homologado, en perfecto estado de funcionamiento y debidamente verificado, practicaron las pruebas del nivel de inmisión sonora en la vivienda de la denunciante, en el dormitorio principal, que arrojaron un resultado positivo de 50 decibelios, muy por encima de los 30 permitidos en ese momento por la normativa en vigor. No se pudieron completar las pruebas con la medición dentro del local por negarse el acusado Sr. Porfirio a ello, pese al requerimiento de los agentes.

    A pesar de la visita de los agentes, el acusado siguió poniendo la música en el local como acostumbraba.

    Como se ha señalado anteriormente, en el desarrollo del motivo, pese al enunciado inicial, se hace referencia a distintos extremos.

    En primer lugar, en relación con el elemento objetivo del tipo, el hecho de emitir un ruido, el mismo viene acreditado por:

    -La existencia de varias quejas deducidas ante el Ayuntamiento, anteriores a las presentadas por los perjudicados.

    -La declaración de los dos perjudicados, que dan una sensación de veracidad, y que vienen a ser corroboradas por las peticiones de ayuda que cursaron a otras instancias.

    -El propio acusado reconoce que recibió quejas verbales de los denunciantes, al menos en relación con la terraza de verano.

    -Las fotografías de la propaganda del local, que obran en autos, y dan fe de la actividad que se desarrollaba en el mismo, que se aleja de una cafetería y es propia de un local de copas.

    -La testifical de los agentes del Seprona, que confirman que se trata de un local de copas. Estos agentes se presentaron de improviso en casa de Delia la medianoche del 5 de marzo, viernes, con sonómetro homologado y debidamente verificado (folio 40), y el resultado fue superior al permitido, en más de un 50%. Admiten los agentes que esta prueba tiene un valor indiciario al no poder completarse con las mediciones en el local previstas reglamentariamente, por no haberlo permitirlo el propio acusado alegando temor a que sus aparatos se averiasen.

    La Sala entiende que el carácter indiciario de la prueba sonométrica no impide tener por probado que el volumen de la música y los ruidos que procedían del local excedía en mucho de los límites de lo permitido, pues a ese indicio se une: la oposición del acusado a completar la medición, como lo reconoce el mismo y lo ratifican los agentes; la ausencia en las instalaciones de medidas de insonorización idóneas, ya que los informes de insonorización que obran en el expediente solo contemplan las medidas adecuadas para una actividad sin música; la ausencia en los aparatos reproductores de limitadores que puedan asegurar que el volumen no supera los límites permitidos, teniendo los dos altavoces una potencia de 250 watios, como reconoció el acusado e informaron los agentes; y por último la percepción de los propios agentes del ruido que desde el local penetraba en el dormitorio de la vivienda de los perjudicados, aun con las ventanas cerradas; dicen que era un volumen muy fuerte; que se notaba incluso la vibración de los sonidos fuertes en las paredes de la habitación, ello además de las voces y el jaleo de la gente desde el interior del local, y ratifican que no se podía ni conciliar el sueño en el domicilio de los denunciantes.

    A mayor abundamiento confirmó uno de los agentes, que al día siguiente de la mediación, domingo por la tarde, volvieron al local, y comprobaron desde el exterior que había música puesta a un elevado volumen, verificando así las protestas de Delia de que cuando ellos se marcharon, después de efectuar la medición, todo continuó igual hasta altas horas de la madrugada del sábado.

    Por último se mencionan los informes forenses que prueban la afectación de la salud de los denunciantes por la exposición intermitente al ruido dentro de su domicilio, causada por la inmisión de la música y la afluencia de público al local durante la noche a lo largo del año y medio aproximadamente, que se prolongó la situación, durante todos los fines de semana, desde el jueves, y en otras fiestas.

    Se cuenta con el informe de la Dra. Oscar , relativo a Delia ; y el informe de la Dra. Socorro , relativo a Eutimio ; ambos ratificados en juicio. Don. Oscar expuso que las dificultades para establecer una relación causa efecto entre la patología y el ruido se debieron a que se ignoraba cualquier dato objetivo sobre la intensidad del ruido, y por la especial susceptibilidad que apreció en la paciente por su personalidad y por sus circunstancias, ya que en el momento de examinarla estaba preparando unas oposiciones, lo que puede generar mayor estress.

    La Sala entiende que la sintomatología que presentaba Delia encuentra su mejor explicación y origen en la exposición al ruido padecida, aun admitiendo que pudiera ser más susceptible que otras personas por su forma de ser, y sus circunstancias personales. Por otra parte, los mismos síntomas presenta Eutimio , pese a tener una personalidad y circunstancias distintas a las de su pareja, y en este caso la médica que lo examinó sí aprecio una conexión directa de sus padecimientos y el ruido soportado. Concluye la Sala que, además, no habiéndose acreditado otros factores concomitantes, distintos de la falta de descanso debido a la exposición al ruido por encima de los límites tolerables, ésta ha de ser la causa verdadera y eficiente del daño a la salud psicosomática de los perjudicados.

    Entendemos que la decisión de la Sala es correcta y que con la exposición realizada se da respuesta a las distintas cuestiones planteadas en el recurso:

    -Se considera suficientemente acreditada la emisión de ruido en el local regentado por el acusado. La inferencia que realiza la Sala, partiendo de los abundantes y contundentes indicios de que dispone: el resultado de la pericial practicada en el domicilio del perjudicado; la negativa del acusado propietario del local; la ausencia de insonorización adecuada y de medios de control de los aparatos, y las lesiones que han sufridos los vecinos, de que el ruido emitido era superior al legalmente autorizado, es racional, fundada y coherente, sin ningún tipo de arbitrariedad.

    En este punto puede citarse la STS 463/2013, de 16 de mayo , que establece que en los delitos medioambientales las mediciones tienen un papel relevante pero no son la única fuente probatoria. Y añade que es necesario examinar, por tanto, si los agentes contaminantes sonoros rebasaron el umbral mínimo de gravedad y en esta clase de asuntos no se puede descartar, de forma tajante, las pruebas indiciarias, sobre todo, cuando nos encontramos, no ante un sólo indicio sino ante una acumulación reiterada de tantos indicios que resultaría temerario prescindir de ellos, refugiándose en un dato negativo y evasivo que se limita a desvalorizar los aparatos medidores del ruido, y ello nos lleva a la necesidad de conjugar los datos científicos con los elementos reales o irrebatibles, que surgen de la propia existencia del ruido como elemento presente.

    En este caso, junto a la medición, aun considerando que fuera incompleta, hay una larga lista de indicios, plenamente acreditados, que no hacen sino ratificar los resultados apuntados por aquélla, como se expone de forma amplia y razonada en la sentencia.

    Respecto a los documentos invocados, puede señalarse lo siguiente:

    -En primer lugar, en relación con el acta de inspección de la policía, folios 66 y 67, que se menciona inicialmente en el motivo, simplemente se invoca para acreditar que la Policía Local no realizó medición del ruido, cuestión ésta que no ha sido discutida en el procedimiento.

    -Respecto a la medición efectuada por los agentes del Seprona, la misma es considerada como uno de los indicios fundamentales con que se cuenta, si bien se hace constar expresamente que es una prueba indiciaria, se explican los motivos que impidieron que se realizara de forma completa, y se exponen el resto de indicios, que obran plenamente acreditados, y cómo se ha valorado conjuntamente todo el material probatorio. Se señala por el recurrente que no se hace constar en el acta que obra al folio 40 el lugar donde se ha realizado la medición, no obstante, este dato se complementa con la declaración de los funcionarios que efectuaron la diligencia y explican que se realizó en el domicilio de los afectados.

    -En lo que se refiere a los informes forenses, se invocan los folios 165 y 166, donde efectivamente consta un informe de Delia ; y los folios 188 y 189, en los que no consta informe alguno. No obstante, puede señalarse que obra un segundo informe de Delia en el folio 212, que ratifica el anterior; y por último, en el folio 220 y 221, informe que fija los días de sanidad.

    Además, consta informe de Doña. Socorro , en relación con Eutimio , a los folios 180 y 181 de la causa.

    En la sentencia se recoge una extensa valoración de los mismos, analizando su contenido y la declaración de los peritos en juicio. Siendo cierto que el informe de Don. Oscar respecto a Delia (pagina 165 y 166), no alcanza un resultado concluyente puesto que dice que si bien la paciente presenta un cuadro de ansiedad, el mismo puede deberse tanto a la emisión de ruidos del local, como a su situación personal; pero posteriormente en juicio ha matizado sus declaraciones y ha explicado los motivos por los que no pudo alcanzar una conclusión definitiva. Se cuenta además con la declaración de la forense Socorro que afirma en juicio que el trastorno que presentan los perjudicados es compatible con la situación de ruido que describen.

    En definitiva, acreditadas las lesiones de los perjudicados, y probada también la situación de ruido excesivo que padecieron, y no habiendo otros factores comunes a ambos (puesto que se menciona que Delia estaba opositando y ello podía ser un factor de tensión, pero Eutimio no se encontraba estudiando en esos momentos), que puedan justificar los síntomas apreciados en los miembros de la pareja, es racional y fundada la apreciación que hace la Sala, sin que pueda afirmarse que no haya valorado los informes médicos de los que dispone, o que los haya apreciado de forma parcial o separada del resto de prueba, sino que, contrariamente, una valoración conjunta del material probatorio, lleva al resultado expuesto en la sentencia.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO

A) Como primer motivo del recurso de Jose Daniel se alega infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim considerándose infringido el artículo 329.2 del CP , en relación con el artículo 131 de dicho texto legal .

En el desarrollo de este motivo se argumenta que el acusado ha sido condenado por un delito de prevaricación medioambiental omisiva por imprudencia grave, entendiendo el recurrente que esta figura solo cabe en su comisión dolosa. Además se entiende que la actuación del recurrente no puede ser calificada como imprudencia grave, puesto que llevó a cabo varias conductas.

  1. La jurisprudencia de esta Sala (STS nº 282/2010 ), ha entendido que "... la infracción culposa o por imprudencia, como sintetiza, recogiendo nuestros precedentes, la reciente STS 181/09 , debe reunir los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta ". En la STS nº 1089/2009 , se decía que el delito imprudente "... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal. ".

    En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la STS nº 1823/2002 , que la imprudencia grave "... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad "; y con parecidos términos se recordaba en la STS nº 537/2005 , que "la jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos; y es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone «un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado».

  2. Explica la sentencia que el alcalde, conociendo nada más llegar a la alcaldía que el local no solo funcionaba sin licencia de ningún tipo, siquiera para actividad de café -bar, sin música ni cocina; sino que además había numerosas y reiteradas quejas de los vecinos por el intenso ruido que procedía de aquél, su actitud fue pasiva.

    Es cierto que hizo tibias advertencias al titular del local, de que no debía permanecer abierto, recordándole que no tenía licencia para la actividad y mucho menos para poner música y fuera del horario de cierre permitido por el Ayuntamiento; y que le exhortó para que presentara la documentación que le faltaba para obtener la licencia de café-bar; pero aunque tenía constancia de que todas sus advertencias caían en saco roto porque el acusado seguía haciendo lo mismo y molestando a sus vecinos, lo único que hacía era volver a advertirle, apercibirle de clausurar, informarle de las quejas de sus vecinos, le recordaba que hasta que presentara la documentación debería cerrar el local, etc. Es decir, todo quedaba en simples amenazas, no respaldadas con la adopción de ninguna medida eficaz para impedir la continuidad de la actividad local, aun de forma cautelar.

    Sigue diciendo la sentencia que el Ayuntamiento tenía en su mano las competencias y los recursos, por limitados que éstos fueran; y contaba con la Consejería para ejercer funciones de inspección y control, así como la posibilidad de delegar, como así hizo finalmente, en la Delegación del Gobierno, las funciones sancionadoras. Pero aun así conservaba sus competencias en materia de adopción de medidas cautelares para evitar la contaminación atmosférica, y las especificas no sancionadoras de restablecimiento o aseguramiento de la legalidad. En este sentido la Consejería comunicó al Ayuntamiento que había incoado expediente sancionador, y le recordaba que era el Ayuntamiento quien debía adoptar las medidas sancionadoras, pese a lo cual, incomprensiblemente, desde dicha entidad, se le concedió una licencia para una actividad, a sabiendas de que no era la que verdaderamente se ejercía en el local.

    Esa actitud de abandono y dejación persistió ante las quejas de Delia , quien aun exponiendo los problemas de salud que venía sufriendo por la actividad nocturna del local, nunca obtuvo respuesta del Ayuntamiento, inhibiéndose el Alcalde de toda actuación, excepto la de enviar a la Policía Local para que comprobara si el local tenía música, y remitir el acta de inspección y la última de las quejas de la perjudicada a la Consejería, siete meses después de recibir la primera queja. Ello sin adoptar ninguna clase de medida no sancionadora para impedir que el local siguiera funcionando, algo que solo hizo en marzo de 2010 (señal de que sabía que tenía facultades para ello), cuando acordó el precinto de los aparatos reproductores, justo en el momento en el que recibió una avalancha de peticiones de información sobre la actividad del local y sobre las medidas que había adoptado el Ayuntamiento, procedentes de la Consejería de Medio Ambiente, del Defensor del Pueblo Andaluz, y del Seprona de la Guardia Civil; informándosele además de la incoación de un procedimiento en el Juzgado de Instrucción. Esa medida de precinto, en el momento en que se adoptó, fue ya inútil puesto que el daño ya estaba hecho y además el acusado ya había hecho desaparecer oportunamente los aparatos de su negocio cuando se presentó la Policía Local.

    Concluye la Sala que el acusado tuvo una actitud descuidada e inobservante de los deberes que cómo máximo responsable del Ayuntamiento le competían, para preservar la calidad de vida de sus vecinos frente a las injerencias de los locales de ocio, y la utilización de esas competencias una sola vez, cuando mandó a la policía local a realizar comprobaciones, solo se explica por las presiones externas.

    El incumplimiento de sus obligaciones por parte del Alcalde, que le correspondían como autoridad responsable de preservar el medio ambiente y la calidad de vida de los vecinos, frente a intolerables emisiones de ruido de un local de ocio, que además no disponía de licencia para poner música, permite encajar, a juicio de la Sala, su actuación en el tipo de la prevaricación medioambiental que, por rayana al dolo, puede ser reprochada a título de imprudencia grave.

    Entendemos que la decisión de la Sala, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, es correcta.

    Es obvio que la conducta omitida, esto es, la adopción de las medidas necesarias para restablecer el orden jurídico, tales como la clausura cautelar del establecimiento, o el precinto de los aparatos de música, habría evitado con una probabilidad rayana en la certeza, los resultados producidos, es decir, el menoscabo del medio ambiente, y el daño sufrido en la salud por los perjudicados.

    Igualmente, es evidente que la actitud del acusado con tibios requerimientos y advertencias al propietario del local, no supuso un cumplimiento de sus deberes como alcalde, especialmente cuando ante la actitud del destinatario de las mismas, que continuó con su actividad sin obedecer ninguna de las indicaciones recibidas, no adoptó ninguna otra medida, de mayor efectividad, sino que permaneció impasible e inactivo, viendo como el local seguía funcionando sin licencia, y superando los límites de ruido permitido; sumándose a ello, además, que paralelamente a esta situación de desobediencia del propietario del bar, los vecinos se quejaban y el Ayuntamiento hacia caso omiso de las quejas.

    Por lo tanto, tampoco ofrece duda que estemos ante una imprudencia grave, por cuanto, en virtud de lo expuesto, se han vulnerado normas esenciales de cautela o diligencia, claramente exigibles al Alcalde de un Ayuntamiento, ante una situación en la que éste sabía a ciencia cierta que el local vulneraba la legalidad que regulaba la emisión de ruidos, y no adoptó las medidas básicas y elementales para evitar esa situación y restablecer el orden jurídico en la localidad.

    La Sala en supuestos anteriores ya ha admitido la prevaricación por omisión, así SSTS de 5 de julio de 2013 ó de 17 de julio de 2002 .

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme a al articulo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como segundo motivo en el recurso de Jose Daniel se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

En el desarrollo del motivo se señala que el Ayuntamiento no tuvo una actitud pasiva, como lo señalan los siguientes documentos:

-Requerimiento al propietario del Ayuntamiento para que regularice la situación, folio 53.

-Advertencia del inicio de un procedimiento sancionador, folio 55. El propietario presenta entonces un escrito solicitando información sobre la documentación a presentar, que es contestado por el Ayuntamiento, folio 57.

-Delegación de competencias a la Junta de Andalucía, anterior a las quejas de los denunciantes.

-Expedientes sancionadores incoados por la Junta (folio 63 y folio 128).

-Folios 90, 93 y 94 y 97: Junta de Gobierno en la que se alcanzan acuerdos sobre la queja presentada por la perjudicada.

-Acuerdo de precintar los altavoces del local, folio 103.

El recurrente entiende que valorando esta documentación, las manifestaciones del acusado en el plenario, y la testifical de Eutimio , no puede sostenerse una actuación de pasividad del Ayuntamiento.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por si sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. En relación con las argumentaciones expuestas por el recurrente, puede señalarse lo siguiente:

-respecto a las explicaciones del acusado y la prueba testifical, no son documentos a efectos de casación, por lo que ninguna valoración puede hacerse al respecto.

-en lo que se refiere a los documentos invocados, examinado el relato de hechos probados puede comprobarse que todas las actuaciones del Ayuntamiento que se reflejan en los mismos, han sido recogidas en aquél.

Por lo tanto, la Sala ha valorado dicha documentación y ha considerado que ello no obsta para que el Alcalde incurriera por omisión en una prevaricación imprudente, por tolerar pasivamente una actividad ilícita y peligrosa para la salud de los vecinos, al no adoptar por su parte las medidas necesarias y eficaces para evitarla, pudiendo hacerlo y estando dentro de sus competencias, tanto antes como después de delegar en la Comunidad Autónoma sus funciones sancionadoras.

Es decir, en realidad, lo que plantea el recurrente es una valoración probatoria distinta a la efectuada por la Sala en relación con los documentos que invoca, cuestión ésta que excede del contenido del motivo formulado.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme a al articulo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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