ATS 385/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:2138A
Número de Recurso2012/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución385/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 11/2013 dimanante de las Diligencias Previas 1025/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Fernando, se dictó sentencia, con fecha 22 de julio de 2013 , en la que se condenó a Juan Ramón y a Cristina como autores criminalmente responsables de un delito de violencia habitual del art. 173 CP , un delito de malos tratos en el ámbito doméstico del art. 153 CP , y un delito de detención ilegal del art. 163 CP , sin circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión por el primer delito, un año de prisión por el segundo y cinco años de prisión por el tercero, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 6.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación conjunto por los dos condenados, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Rouanet Mota, articulado en un único motivo por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Noelia , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª Julia Rodríguez Álvarez, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo finalmente formalizado, por el cauce procesal que autoriza el art. 850.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

  1. Denuncia que no se practicara la declaración del testigo Justiniano , cuya declaración había sido admitida por la Audiencia en Auto de 17 de abril de 2013, y cuyo testimonio, se argumenta, era necesario para demostrar que la supuesta víctima ha tenido una "vida disoluta" y que no era cierto que Noelia sufriera un grave síndrome de alienación causado por su marido Juan Ramón y por su madre Cristina .

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 785 LECrím . cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que el proponente pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprendan fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. ( STS 344/2004 de 12 de marzo ).

  3. La referida prueba testifical fue propuesta en tiempo y forma por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales (folio 464), y admitida por Auto de la Audiencia de 17 de abril de 2013 (folios 12 y 13 del rollo de Audiencia). Pero lo cierto es que mediante exhorto se intentó sin éxito la citación para el juicio del testigo Justiniano en el domicilio de Madrid facilitado por la parte proponente, y no compareció en el Juzgado exhortado para la notificación (folio 50). Remitido el auxilio al Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución de Madrid se volvió a intentar infructuosamente la notificación, sin hallar a nadie en el domicilio indicado y obteniendo la información de vecinos del inmueble de que allí no vivía ningún " Justiniano ", dejando no obstante aviso escrito en el piso ( NUM000 NUM001 ) para que compareciera al Servicio en los días siguientes, lo que no sucedió (folio 84 y 86 del rollo de Audiencia). Comunicadas a la defensa las gestiones realizadas y que no fue posible localizar y citar al testigo para que compareciera (folio 85), no solicitó ninguna diligencia complementaria. En el acto del juicio la defensa no solicitó la suspensión del juicio ante la incomparecencia del testigo, ni hubiera sido admisible esa suspensión en razón a que su citación resultó imposible y teniendo en cuenta además, que su testimonio no era ni relevante ni necesario, habida cuenta de que los acusados no negaron realmente los hechos y al existir prueba suficiente para formarse cabal juicio y convicción de lo sucedido. Es de resaltar ahora que tampoco en casación se discuten o debaten los hechos, por lo que aquel testimonio poco podía influir en la fijación de los mismos.

    El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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