STS 203/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1048
Número de Recurso10861/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución203/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Fidel , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de La Coruña, sobre refundición de condenas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmos. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Josefa Paz Landete García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de La Coruña se dictó Auto de fecha veintiséis de mayo de dos mil trece que contiene los siguientes hechos: Primero : Por la representación procesal del condenado en la presente causa Fidel se remitió escrito solicitando la refundición de sus condenas. Examinadas las mismas, de acuerdo con su hoja penal, se observa que ha sido condenado en los siguientes procedimientos :

SENTENCIA-PROCEDIMIENTO HECHOS PENA JUZGADO

  1. - 28/04/2010

    Ej. 249/2010 12/06/2009 0-36-06 Penal 5 Coruña

  2. - 10/03/2009

    Ej. 387/2009 25/01/2009 0-8-0 Penal 1 Coruña

  3. - 11/10/2010

    Ej. 473/2010 12/01/2010 0-6-0 Penal 3 Coruña

  4. - 30/04/2006

    Ej. 545/2006 12/02/2003 0-0-48 Penal 2 Coruña

  5. - 16/02/2011

    Ej. 232/2011 26/11/2009 0-9-0 Penal 3 Coruña

  6. - 16/07/2004

    Ej. 635/2004 15/07/2004 0-5-0 Penal Arrecife 1

  7. - 29/09/2006

    Ej. 230/2008 16/12/2002 0-6-0 Penal 4 Coruña

  8. - 06/07/2011

    Ej. 460/2012 07/02/2011 0-6-0 Penal 1 Coruña

SEGUNDO

El Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA : No haber lugar a la refundición de las condenas solicitadas por ser perjudicial para el reo "

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Fidel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó el motivo siguiente: ÚNICO .- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 26 de Febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal del penado Fidel se formaliza recurso de casación frente al auto dictado el 26 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de La Coruña en el seno de la ejecutoria núm. 460/2012, en cuya parte dispositiva declaró el órgano de procedencia no haber lugar a la acumulación de condenas solicitada por el penado respecto de las ocho ejecutorias que se relacionan.

En un único motivo, amparado en los arts. 849.1º LECrim y 76 del Código Penal , impugna el penado tal desestimación, entendiendo que el órgano de instancia ha errado en uno de los bloques susceptibles de acumulación jurídica al calcular el triplo de la pena más grave sobre 36 meses y 6 días de prisión, cuando realmente esta cifra hubo de descomponerse en cuatro penas de 9 meses de prisión, cada una, y otra pena más de 6 días de privación de libertad, tal y como muestra el fallo de la sentencia que origina dicha ejecutoria.

  1. Es comúnmente admitido en nuestra más reciente jurisprudencia el uso del criterio de la conexidad meramente temporal como soporte de toda hipótesis de acumulación, abandonándose así otros criterios de conexidad de carácter material o formal. Una ya consolidada doctrina -de la que podemos citar a modo de ejemplo las SSTS núm. 317/2013, de 18 de abril , ó 47/2012, de 2 de febrero , por remisión a las SSTS núm. 12/2011 , 458/2010 , 192/2010 , 1259/2009 ó 55/2009 - ha propiciado una interpretación flexible del instituto de la acumulación de penas derivado de los arts. 76 CP y 988 LECrim , como también de los requisitos de los que depende, sobre todo el de conexidad. De este modo, se entiende que serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que haya dado lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, siempre que desde una perspectiva estrictamente temporal hubiera sido posible enjuiciarlos en un solo proceso.

    El criterio actual es también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, puesto que resultaría de todo punto imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve objetivamente posible para aquellos delitos cometidos antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos. Son, por tanto, presupuestos que deben concurrir para la aplicación del art. 76.2 CP : a) que hubiera sido posible enjuiciar los hechos en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión; b) que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía, requisito éste flexibilizado al máximo por nuestra jurisprudencia, como queda dicho; y c) que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la sentencia de referencia debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a esa fecha, pues los límites del art. 76 CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro.

    Debemos también recordar, a efectos competenciales, lo decidido en Sala General de fecha 27/03/1998, donde se acordó que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia deberá, asimismo, acordar lo que proceda respecto a la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no considere acumulables a las emanadas de la causa propia en la que dictó sentencia, conceptuada como la última del listado atribuible al reo ( SSTS núm. 569/2009 ó 944/2006 ).

  2. Desde los datos que ofrece el auto recurrido, algunos de los cuales ha rectificado esta Sala a la vista de los que resultan del expediente de acumulación ( art. 899 LECrim ) y sin que ello incida en la formación de los grupos o bloques, resulta el siguiente cuadro de resoluciones:

    EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO FECHA HECHOS FECHA SENTENCIA PENA

    1 Ej. 249/2010 J. Penal 5

    Coruña 12/06/2009 28/04/2010

    0-9-0

    0-9-0

    0-9-0

    0-9-0

    0-0-6

    2 Ej. 387/2009 J. Penal 3

    Coruña 25/01/2009 10/03/2009 0-8-0

    3 Ej. 473/2010

    J. Penal 3

    Coruña 12/01/2010 11/10/2010 0-6-0

    4 Ej. 545/2006

    J. Penal 2

    Coruña 12/02/2003 30/05/2006

    Multa

    (conversión

    0-0-48)

    5 Ej. 232/2011

    J. Penal 3

    Coruña 26/11/2009 16/02/2011 0-9-0

    6 Ej. 635/2004

    J. Penal 1

    Arrecife 15/07/2004 16/07/2004 0-5-0

    7 Ej. 230/2008

    J. Penal 4

    Coruña 16/12/2002 29/09/2006 0-6-0

    8 Ej. 460/2012

    J. Penal 1

    Coruña 07/02/2011 06/07/2011 0-6-0

  3. A la vista de estos datos, resulta posible formar un primer bloque de acumulación que, tal y como refleja el FJ. 4º del auto recurrido, viene determinado por la ejecutoria núm. 635/2004 (ordinal 6º del cuadro). A ella son temporalmente acumulables las ejecutorias con ordinales 4º y 7º, si bien el triplo de la pena más grave (6 meses de prisión, impuesta en la ejecutoria núm. 230/2008) arrojaría un resultado de 18 meses de prisión que perjudica al penado frente a la suma aritmética de las diferentes penas impuestas en estas ejecutorias, que asciende a 11 meses y 48 días de privación de libertad. Así lo entendió el Juzgado de lo Penal competente, que acertadamente rechaza su acumulación jurídica.

    Descartadas las anteriores, de nuevo con acierto estima el órgano de instancia que la siguiente ejecutoria a valorar es la núm. 387/2009 (ordinal 2º), a la que conjugando sus fechas no resulta acumulable ninguna otra, lo que impone su cumplimiento separado.

    Un tercer nivel estaría enmarcado por la ejecutoria núm. 249/2010 (ordinal 1º), siendo temporalmente acumulables a la misma las ejecutorias con ordinal 3º y 5º. Asiste aquí razón al recurrente cuando pone de manifiesto el error padecido por la resolución de instancia, que calcula el triplo de la pena más grave sobre la suma aritmética de las distintas penas objeto de cumplimiento en la ejecutoria núm. 249/2010, en lugar de formar dicho triplo sobre estas penas individualmente consideradas. Es criterio de esta Sala de Casación que, en el caso de haber sido impuestas varias penas privativas de libertad en un mismo fallo judicial, a los fines que analizamos deberá tenerse en cuenta la pena más grave aisladamente considerada, y no la suma de todas ellas. Al amparo del art. 899 LECrim , ha podido comprobar esta Sala cómo, en efecto, la sentencia de la que dimana dicha ejecutoria condenó al hoy recurrente -por conformidad de las partes- como autor de tres delitos de maltrato de género (imponiéndole por cada uno de ellos, en lo que aquí importa, una pena de nueve meses de prisión), un delito de maltrato habitual al que adjudica idéntica pena de prisión y una falta de daños a la que se aplican seis días de localización permanente.

    Es en estos términos, que han merecido el apoyo expreso del Ministerio Fiscal, en los que debe ser estimado el recurso, rectificándose con la presente decisión el auto de instancia en el sentido de estimar que respeto de este cuerpo de ejecutorias, efectivamente, la pena más grave (9 meses de prisión) multiplicada por tres (27 meses) beneficia al penado frente a la suma aritmética de todas las penas acumulables (51 meses y 6 días).

    Habrá de restar, por último, el cumplimiento independiente de la ejecutoria núm. 460/2012, que no resulta susceptible de acumulación a ninguna otra.

    En conclusión, el recurso ha de ser estimado en los términos que quedan expuestos, que coinciden con los interesados por el recurrente, declarándose por ello las costas de oficio.

    FALLO

    Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Fidel frente al Auto dictado el 26/05/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de La Coruña en la ejecutoria 460/2012, casando y anulando parcialmente el mismo, declarando de oficio las costas del recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil catorce.

    En la causa incoada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de La Coruña, procedimiento abreviado nº 31/2012, por delito de robo con fuerza en las cosas, ejecutoria nº 460/2012, contra Fidel ; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan los antecedentes del Auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de La Coruña parcialmente casado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se da por reproducido el fundamento de derecho de nuestra sentencia precedente y los del Juzgado que no se opongan al mismo.

FALLO

Declaramos HABER LUGAR a la acumulación de las ejecutorias 249/2010, 473/2010 y 232/2011 (bloque correspondiente a la 1ª, 3ª y 5ª del cuadro incorporado a nuestra sentencia de casación) , debiendo cumplir en ellas el triple de la pena más grave, que son veintisiete meses, y no la suma aritmética de todas las penas acumulables incluidas en las mismas, manteniendo el resto de los pronunciamientos del Auto recurrido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STSJ País Vasco 11/2018, 27 de Marzo de 2018
    • España
    • 27 Marzo 2018
    ...ilegal es la especie ( SSTS, de10 de abril de 2001 , y de 20 de enero de 2009 ). También se ha dicho por el Tribunal Supremo ( STS, de 12 de marzo de 2014 ) que se trata de una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunqu......
  • SAP Ciudad Real 11/2018, 8 de Mayo de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Ciudad Real, seccion 2 (civil y penal)
    • 8 Mayo 2018
    ...ilegal es la especie ( SSTS, de10 de abril de 2001, y de 20 de enero de 2009 ). También se ha dicho por el Tribunal Supremo ( STS, de 12 de marzo de 2014 ) que se trata de una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque......
  • SAP A Coruña 210/2015, 27 de Abril de 2015
    • España
    • 27 Abril 2015
    ...en los términos exigidos por la jurisprudencia (p. ej. SSTS 19/6/2013, 2/10/2013, 5/11/2013, 20/2/2014, 24/6/2014, 23/10/2014, 13/11/2014, 12/3/2014, 13/3/2014, etc.). Valorado ese acervo incriminatorio desde el esencial privilegio de la inmediación, la conclusión impugnada es inmune a esta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR