STS 204/2014, 4 de Marzo de 2014

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2014:1047
Número de Recurso10953/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución204/2014
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por el penado Damaso , representado por la Procuradora Dª Susana Gómez Castaño, contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, en la Ejecutoria nº 27/2013, que denegó la acumulación de ciertas condenas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, en expediente de acumulación de condena, dictó auto con fecha 5 de julio de 2013 , con los siguientes antecedentes procedimentales:

"PRIMERO.- Por escrito que tuvo entrada en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, en fecha 23 de abril del presente año en curso, D. Damaso , condenado en la presente causa por Sentencia de fecha 13/03/2013 ¬no firme¬, como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, en concurso medial con un delito de detención ilegal, a las penas de nueve meses de prisión y dos años de prisión, respectivamente, interesó, se incluyera dichas penas en la limitación de condena a veinte años, que tiene fijada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers, según lo previsto en el art. 76.1 del Código Penal , en la Ejecutoria 316/2010

SEGUNDO.- De dicha petición se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. El representante público y la representación de la entidad "Barclays Bank, S.A.U." interesaron la desestimación de acumulación peticionada por el Sr. Damaso , en atención a los argumentos que tuvieron por conveniente." (sic)

SEGUNDO

Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA.- No haber lugar a la acumulación de la pena impuesta al penado D. Damaso , en Sentencia de esta Sala de fecha 13/03/2013 , de la que deriva la presente ejecutoria a las condenas acumuladas por auto de fecha 20 de junio de 2013, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers ." (sic)

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por la representación del penado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . considerándose infringido el art. 76 del CP , en relación con el art. 988 de la LECrim .

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., considerándose infringido el art. 24.1 de la CE , en relación con el art. 988 de la misma Ley .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 26 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia por el penado, como infracción del artículo 76 del Código Penal y 988 de la citada procesal, la denegación de acumulación de la pena impuesta por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 13 de marzo del pasado año, a las que ya habían sido previamente acumuladas, a fin de determinar que el límite de cumplimiento de 20 años incluya la pena impuesta en esa última sentencia.

El argumento del recurrente consiste en considerar que una de las sentencias acumuladas ¬la recaída en la causa fallada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers, en 5 de octubre de 2010 ¬ se refería a hechos ocurridos pocos días antes que los que son objeto de sentencia cuya acumulación se pretende. De ahí que, si no fueron ya acumuladas, se deba únicamente a las dilaciones indebidas sufridas en el segundo procedimiento, estimada incluso como atenuante en esa segunda causa.

  1. - El examen de los datos relativos a las penas acumuladas impuestas en los diversos procedimientos, conforme los relata el mismo recurrente, permite constatar que, en dos de esas causas, las sentencias ya habían sido dictadas cuando se cometió el hecho a que se refiere la sentencia en que se impone la pena que ahora se quiere acumular.

Se trata de las causas del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona Procedimiento Abreviado nº 5/2007, en el que recayó sentencia el 8 de julio de 1997 y la de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, Diligencias Previas nº 4099/1996, cuya fecha de sentencia fue el 19 de marzo de 1998 .

La suma de las penas en ambas causas asciende a 12 años y diez meses de prisión. Muy superior a las penas de 2 años y nueve meses que se le impusieron en la causa de la Audiencia Provincial de Gerona que solicita se acumule.

Si aquellas dos ya eran ejecutoria cuando se comete el hecho juzgado en la última, las penas no pueden acumularse. Y, por otra parte, de excluir de la acumulación ya ordenada las dos primeras, para incluir la última, es evidente que el penado saldría perjudicado.

Por ello el motivo se rechaza.

SEGUNDO

El segundo motivo es mera reiteración del primero al que no se hace otra cosa que remitirse en la alegación.

Por ello también se rechaza.

TERCERO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Damaso , contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, en la Ejecutoria nº 27/2013, que denegó la acumulación de ciertas condenas. Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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