ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2129A
Número de Recurso1073/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Fermín Yustas Ortiz de Lanzagorta, S.L., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª), en el rollo de apelación nº 683/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2037/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid.

  2. Mediante diligencia de 30 de abril de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de Fermín Yustas Ortiz de Lanzagorta, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de mayo de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora María Aránzazu López Orejas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle Zaragoza 11 de Madrid, presentó escrito en fecha 9 de mayo de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 14 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2014, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre propiedad horizontal por la realización de obras inconsentidas, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso contiene un único motivo que denuncia la infracción de los arts. 3 a) y LPH , por inaplicación; arts. 9 a ) y b ), 12 y 17 LPH , por aplicación indebida; arts. 348 y 349 CC , y art. 33 CE , por inaplicación, y de la doctrina de contenida en las SSTS de 26 de noviembre de 2010 , 9 de diciembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 17 de noviembre de 2011 .

    Resume el recurrente los supuestos en los que se han dictado las anteriores sentencias y la aplicación de las doctrinas sobre el abuso del derecho, el principio de igualdad entre los comuneros y sobre la interpretación flexible de los arts. 12 y 17 LPH en supuestos referentes a locales comerciales.

    En el desarrollo del motivo, con relación a la instalación de una chimenea, se alega que en el patio de luces de la finca existen otras chimeneas, propiedad del local nº 2, frente al que la Comunidad no ha realizado actuación alguna, lo que supone un trato desigual. Que ha quedado acreditado que las obras llevadas a cabo en los locales han sido de reestructuración puntual, y no de comunicación o anexión entre ellos, por lo que la denegación de las obras ha de considerarse como un acto de abuso de derecho o de ejercicio antisocial del mismo. Que se infringe la doctrina que establece que en los casos de obras relativas a la instalación de negocios en los locales de la finca se exige mayor flexibilidad en cuanto al régimen de mayorías en relación con la protección de los elementos comunes. Y que las obras realizadas no han menoscabado la seguridad del edificio ni su estructura ni han perjudicado los derechos del resto de copropietarios.

    Por último, destaca el recurso que la sentencia recurrida no valora el hecho de que las obras se han ejecutado contando con las perceptivas Licencias urbanísticas.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, al omitirse los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y depender el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

    En el presente caso, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda de la Comunidad de propietarios en lo referente a las obras de instalación de una chimenea y de comunicación de locales, obras que declara inconsentidas, y condenó a la demandada a demoler lo construido sin autorización de la Comunidad de propietarios y a reconstruir los elementos destruidos, devolviendo las cosas a su estado anterior a las obras. La AP ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

    Pues bien, basta examinar la sentencia recurrida en casación para comprobar que dicha resolución no se opone a las doctrinas jurisprudenciales sobre el principio de igualdad, el abuso del derecho, y la flexibilidad de la aplicación de la normas en materia de propiedad horizontal cuando se trata de locales comerciales.

    En lo que respecta a la alegación efectuada por el recurrente de la infracción del principio de igualdad por la existencia de otras chimeneas de características similares contra las que no ha actuado al Comunidad, se elude que la AP ha concluido que no son situaciones idénticas y análogas por su lejanía en el tiempo, y que su instalación se solicitó y autorizó por la junta de propietarios en otra situación y circunstancias.

    Respecto de las obras de comunicación de los locales sitos en la calle Gerona y la calle Zaragoza, la AP ha considerado acreditada que no se trata única y exclusivamente de unas obras de acondicionamiento o reestructuración, ya que la comunicación entre los dos locales, que corresponden a dos inmuebles aun contiguos, solo es factible por la destrucción de las paredes que lo configuran e individualizan.

    En lo que respecta a la interpretación flexible de las facultades de los propietarios de locales comerciales ubicados en las plantas bajas para la realización de obras que afectan a elementos comunes, la sentencia que cita el recurrente se refiere a la realización de obras que afecta a la fachada del edificio, y además es doctrina de esta Sala que la aplicación de esta jurisprudencia no significa que los propietarios de los locales comerciales puedan realizar cualquier tipo de obra, afecten o no a elementos comunes, en beneficio de la actividad comercial ( SSTS nº 553/2012, de 28 de septiembre , y nº 675/2012, de 23 de octubre ).

    También es inexistente el interés casacional en lo que respecta a la doctrina del abuso del derecho ya que la AP en ningún momento señala, a la vista de las circunstancias, que no exista justa causa ni una finalidad legítima en la pretensión de la Comunidad de propietarios, ni que accione sin obtener beneficio alguno y para perjudicar a otro propietario.

    Por último, a la vista de las alegaciones de la recurrente en orden a la existencia de las perceptivas Licencias urbanísticas, debe recordarse que esta Sala tiene declarado que la obtención de una licencia administrativa para la realización de las obras, únicamente es útil a los efectos de verificar que su ejecución se ajustó a las prescripciones administrativas que se exigen por la ordenación urbanística, pero en nada exime del cumplimiento de las normas imperativas recogidas en la LPH, respecto a la necesaria concurrencia del consentimiento unánime de los copropietarios para que pueda otorgarse validez a las obras realizada ( STS nº 419/2013, de 25 de junio del 2013 ).

    En definitiva, no se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la sentencia recurrida.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Fermín Yustas Ortiz de Lanzagorta, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª), en el rollo de apelación nº 683/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2037/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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