ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2127A
Número de Recurso1144/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

  1. Esta Sala, por sentencia de 17 de mayo de 2013 , acordó desestimar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de Indalecio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (sección 1ª) de 7 de abril de 2010 (rollo de apelación nº. 1207/2010 ), e imponer las costas ocasionadas por ambos recursos a la parte recurrente.

  2. El 18 de julio de 2013 por el Sr. Secretario de esta Sala se practicó la tasación de costas interesada por la parte recurrida, en la que se incluyeron los honorarios del letrado Paulino por el importe minutado de 45.220,93 euros, IVA incluido.

  3. La representación procesal de la parte recurrente presentó un escrito en el que impugnaba la tasación de costas por ser excesivos los honorarios del letrado.

  4. Tramitada la impugnación, la parte recurrida se opuso y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid informó en el sentido de entender que, frente a la suma a la que ascendía la minuta impugnada, resultaba más acorde a sus criterios sobre honorarios profesionales la cantidad de 30.000 euros, más el IVA correspondiente.

  5. El 2 de diciembre de 2013, el Sr. Secretario de Sala dictó un Decreto en cuya parte dispositiva, en lo que aquí interesa, estimó la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado Paulino , y fijó dichos honorarios en la cantidad de 6.500 euros, IVA incluido, con imposición de las costas del incidente al citado letrado.

  6. La representación procesal de la parte recurrida ha presentado un escrito en el que interpone un recurso directo de revisión contra el dicho Decreto y solicita que los honorarios del letrado se fijen en la cantidad reconocida en el informe del ICAM. El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de Indalecio .

  7. La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. Objeto del recurso de revisión . La representación procesal de la parte favorecida por la condena en costas ha impugnado el Decreto del Sr. Secretario de Sala, en el que se estimó la impugnación de la tasación de costas efectuada por la parte condenada al pago al considerar excesivos los honorarios de letrado minutante. En el recurso se alega que la LEC, en materia de costas, consagra el principio del vencimiento objetivo, que tiene como finalidad asegurar la indemnidad económica de la parte cuyas pretensiones han sido estimadas, de manera que no resulta ponderado ni conforme a derecho que se pretenda una reducción de más de cinco veces respecto de la minuta declarada ajustada a las normas orientadoras del Colegio de Abogados, ni que se condene en costas al letrado minutante.

  2. Desestimación del recurso . El recurso de revisión debe desestimarse por las siguientes razones:

    i) Aun cuando la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ni de repercutir su importe íntegramente a la parte vencida, ya que el trabajo del letrado se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes. Se trata de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado que minuta.

    ii) El Sr. Secretario no debe ceñirse únicamente a lo informado por el Colegio de Abogados, precisamente por ser sus criterios de carácter meramente orientador. Además, los criterios del ICA han sido tenidos en cuenta por el Decreto impugnado.

    iii) El Sr. Secretario no actúa de manera irrazonable por el hecho de fijar unos honorarios inferiores a los reconocidos como ajustados y proporcionados en el informe del ICA. A la hora de fijar el importe de los honorarios que considera adecuados, el Sr. Secretario ha valorado el esfuerzo en la elaboración jurídica de los argumentos del escrito de oposición a los recursos.

    iv) La imposición de costas al letrado minutante es una consecuencia de la aplicación del art. 246.3 LEC , al haberse estimado la impugnación de la tasación de costas por ser sus honorarios excesivos.

  3. Pérdida del depósito y costas del recurso de revisión .

    La desestimación del recurso de revisión determina la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    La desestimación del recurso también determina la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

  4. Firmeza de este auto . De conformidad con lo previsto en el art. 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 246.3.IV LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Constanza y otros contra el Decreto de 2 de diciembre de 2013, que se confirma.

  2. La pérdida del depósito constituido para recurrir.

  3. La imposición de las costas causadas por el recurso a la parte recurrente en revisión.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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