ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2126A
Número de Recurso63/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PROCUMASA, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 2 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 142-84/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 20/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente del Raspeig.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 10 de enero de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Oliva Collar se ha presentado escrito con fecha 22 de enero de 2013, en nombre y representación de "PROCUMASA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por la procuradora Sra. Rodríguez Chacón se ha presentado escrito con fecha 24 de enero de 2013, en nombre y representación de DON Apolonio , personándose en concepto de parte recurrida. Asimismo, por la procuradora Sra. Pérez de Acosta se ha presentado escrito con fecha 18 de enero de 2013, en nombre y representación de "ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA" (antes "ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."), personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 14 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Con fecha 6 de febrero de 2014, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Las partes recurridas, mediante escritos presentados con fechas 5 y 7 de febrero de 2014, abogan por su inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No obstante ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por la recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el presente recurso no puede acogerse, en la medida en que incurre en las causas de inadmisión de falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Ello es así pues se aprecia: a) que en el motivo segundo del recurso la recurrente se limita a citar los preceptos legales que estima infringidos, sin hacer referencia a interés casacional alguno, ni por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años; b) que en los motivos primero y tercero, claramente relacionados, se hace imprescindible acudir al estudio de su fundamentación para poder concluir que parecen fundamentarse en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, lo cual no deja de ser una simple deducción cuando a la cita que se hace en ellos de dos sentencias de Audiencias Provinciales se suma la invocación también, sobre la misma materia -causa de fuerza mayor-, de una sentencia de esta Sala, concretamente de fecha 7 de abril de 1965, y ello después de hacerse constar en el antecedente quinto del escrito de interposición que "En cuanto a la Fuerza Mayor alegada por esta parte, citamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 28 de julio de 2011, nº de recurso 272/2011 ,..., y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 8 de enero de 2004, Sección 3 ª nº de resolución 2/2004 y nº de recurso 211/2003"; c) que tampoco se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se fije o se declare infringida o desconocida, requisito formal del escrito de interposición que, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, obedece a la finalidad propia del recurso de casación por razón de interés casacional, cual es la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida ( art. 487.3 LEC ); d) que en ninguno de los motivos en que se estructura el recurso se citan dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección diferente de la primera, en la medida en que, como ya se ha dicho, en los vinculados motivos primero y tercero se mencionan exclusivamente dos sentencias, una en un sentido y otra en el contrario según se afirma, concretamente la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3ª, de 8 de enero de 2004 , y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 28 de julio de 2011 ; y tampoco alcanza la recurrente a justificar la existencia del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando se limita a citar una sola sentencia del mismo; en cualquier caso, el interés casacional que se alega no es un interés verdaderamente existente, en cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso, planteándose realmente por la recurrente un problema de prueba, pretendiendo que se valore la misma conforme a sus propios intereses, soslayando el resultado alcanzado por el Tribunal de instancia, que declaró probado que la codemandada Procumasa, S.A., ahora recurrente, " [...] no fue ajena al mantenimiento prolongado de la paralización judicial de las obras pues su duración dependía del pago de lo que ella adeudaba al constructor NUEPRO. Tan pronto llegó a un acuerdo con el constructor NUEPRO respecto de lo adeudado a este en cuatro promociones inmobiliarias y respecto de la fórmula de pago se alzó la orden de paralización [...] ", lo que le lleva a concluir que " [...] no puede invocarse la orden judicial de paralización de las obras como un supuesto de fuerza mayor que justificaría el incumplimiento de la obligación de entrega por parte de PROCUMASA, S.A. porque entraba dentro de su ámbito negocial y no le era ajena [...] "; e) además que, denunciándose en el motivo segundo la infracción de los arts. 217 y 218 en relación con el art. 319.1 LEC , con referencia a "haber extraído la Audiencia Provincial, de la interpretación de las pruebas practicadas, conclusiones ilógicas", se viene a plantear cuestión que no va referida a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y excede del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000 , ha de referirse a normas sustantivas, como igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales que, en su caso, se alegue.

  2. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  3. - Abierto el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Finalmente, a tenor del contenido de la presente resolución, no ha lugar a unir al presente rollo los documentos acompañados a los escritos presentados por la parte recurrente en fechas 26 y 30 de julio de 2013, que se devolverán a la misma sin dejar constancia de ellos en las actuaciones.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PROCUMASA, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 2 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) en el rollo de apelación nº 142-84/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 20/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente del Raspeig, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

  5. ) Y no haber lugar a lo solicitado por la parte recurrente en sus escritos presentados en fechas 26 y 30 de julio de 2013, con devolución a la procuradora Sra. Oliva Collar de los documentos acompañados a los mismos, sin dejar constancia de ellos en las actuaciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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