ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2125A
Número de Recurso1339/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Ruperto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2012 , y aclarada mediante auto de 23 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 314/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 41/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Daimiel.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fechas 13 y 14 de mayo de 2013.

  3. - Solicitada por DON Ruperto la designación de procurador de oficio que le representara para la sustanciación del recurso, recayó dicha designación en Dª María Elena Juanas Fabeiro, dictándose diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2013 por la que se tuvo a dicha procuradora por designada en representación del recurrente. El procurador Sr. Baena Jiménez ha presentado escrito con fecha 7 de junio de 2013, en nombre y representación de DON Alonso y DON Clemente , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 21 de enero de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Con fecha 12 de febrero de 2014, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto y alegando en favor de la admisión del recurso. Mediante escrito presentado el día 31 de enero de 2014, la representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones en favor de la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente no necesita efectuar el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía idónea del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al haber sido dictada la sentencia recurrida en segunda instancia de un juicio verbal tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma de 4.815 euros, y que se articula en dos motivos de impugnación por los que, respectivamente, se denuncia infracción del art. 633, párrafo primero, CC - motivo primero- y del art. 541 CC -motivo segundo-, no puede, sin embargo, ser admitido, en la medida en que incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, porque la alegación de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia considera probados ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ). Esto es así por las siguientes razones: a) dedicado el motivo primero del recurso a alegar distintas sentencias de esta Sala sobre que la donación de inmueble sin escritura pública es inexistente por falta de un requisito esencial, alegándose que el interés casacional viene determinado por dar validez la sentencia recurrida a una supuesta donación ni siquiera escrita realizada entre los años 1989 y 1991 frente a la escritura pública de donación del año 2005, esta formulación del recurso conduce, a la vista de la ratio decidendi de la sentencia, a concluir que no ha existido vulneración de dicha jurisprudencia, ya que en parte alguna de la sentencia de apelación se viene a fundamentar el juicio de no concurrencia de los presupuestos de la servidumbre de luces y vistas por destino del padre de familia en donación distinta de la formalizada en la escritura pública otorgada el 11 de marzo de 2005, limitándose la Audiencia a extraer, de la valoración conjunta del contenido de dicha escritura pública y las restantes pruebas practicadas, la conclusión de que cuando se formalizó la donación en el año 2005 lo realmente cedido a los hijos no fue la edificación sino exclusivamente el terreno. Respetados los razonamientos jurídicos de la Audiencia Provincial, ninguna infracción de la jurisprudencia existe, al no resultar aplicable, y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, por lo que el interés casacional alegado no concurre; b) alegada en el motivo segundo del recurso la jurisprudencia de esta Sala que establece los requisitos necesarios que han de concurrir para la constitución de la denominada servidumbre por destino del padre de familia, la parte recurrente basa su vulneración por la resolución recurrida en el hecho de haber quedado acreditada en el caso enjuiciado la concurrencia de todos aquellos requisitos, cuales son la existencia de dos fundos pertenecientes a un solo propietario, la existencia de un signo aparente de servidumbre, el establecimiento del signo aparente por el propietario de los fundos y la enajenación de uno de los fundos por dicho dueño común a favor de otra persona, para lo que procede a revisar la prueba, eludiendo que la sentencia de apelación, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, concluye la no concurrencia de tales requisitos, declarando probado que la propiedad de los dos fundos -viviendas- no pertenecía al padre y abuelo de los litigantes sino a cada uno de estos, que las ventanas abiertas en la pared de la vivienda del actor, en que consistiría la servidumbre de luces y vistas objeto del litigio, no fueron establecidas por el padre del demandante y abuelo de los demandados -pretendido "padre de familia"-, y que lo que este último donó a cada uno de sus hijos no fueron las viviendas sino exclusivamente el terreno sobre el que las mismas habían sido construidas por aquellos. Esto es, el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por Audiencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada.

  2. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  3. - Abierto el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Ruperto contra la sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2012 , y aclarada mediante auto de 23 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 314/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 41/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Daimiel.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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