ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2124A
Número de Recurso1052/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gaspar presentó el día 9 de abril de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el recurso de apelación nº 134/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 68/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 25 de abril de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2013 se tuvo por designado a la procuradora Dª Matilde Sanz Estrada en nombre y representación de D. Gaspar , en calidad de parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción declarativa de dominio. El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe 600.000 euros.

    El recurso de casación aparece articulado en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 609 , 1000.1 y 1008 del Código Civil y del principio de enriquecimiento injusto, en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la aceptación de la herencia mediante la cesión de derechos. En su desarrollo se denuncia que la sentencia ha infringido la doctrina que contienen las sentencias de esta Sala de 20 de julio de 2012 y 15 de abril de 2011 , que consideran como acto de aceptación de la herencia la cesión de derechos hereditarios. Esta doctrina se habría infringido a la vista de la prueba practicada ya que la cedente de los derechos habría reconocido la venta de la finca al hoy recurrente y su hermana, Almudena , habría declarado que no quería saber nada de los bienes de su hermana y que no se consideraba heredera. Al no haberse estimado la pretensión se habría producido un enriquecimiento injusto a favor de la Sra. Elisenda , cedente de los derechos. En el motivo segundo se denuncia la vulneración de los artículos 609 , 1460 y 1462 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial referida al silencio como expresión del consentimiento. En su desarrollo se denuncia que la sentencia no ha reconocido la existencia de un contrato verbal por cuya virtud la parte recurrente compró a la Sra. Miriam la parte restante de la finca. La no resolución implicaría un enriquecimiento injusto a favor de Doña. Miriam . En el motivo tercero se denuncian los mismos preceptos legales que en el motivo anterior y la doctrina jurisprudencial de la teoría del título y el modo, al existir un contrato verbal por la que el recurrente compró a Doña. Miriam la parte restante de la finca y se le entregaron las llaves.

  2. - A la vista del planteamiento que se hace en el recurso, Los tres motivos se rechazan por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( art. 483.2º.3ª LEC ). Tal causa se evidencia porque la pretensión del impugnante en su recurso es la de modificar el juicio fáctico realizado por la sentencia y combatir infracciones procesales. En este sentido, la sentencia concluye que no existen elementos probatorios de la supuesta compraventa que sustentaría la pretensión del actor y recurrente y, además, no admite las alegaciones realizadas durante el pleito, introducidas de forma extemporánea y que no se pueden calificar de hechos nuevos. De esta forma, la pretendida infracción legal y el interés casacional al que se alude, no pueden resultar de aplicación sin la necesaria modificación del juicio fáctico y la denuncia de la conclusión procesal obtenida en relación con las alegaciones posteriores, extremos para los que el recurso de casación no resulta adecuado como vía impugnatoria. Además en los motivos segundo y tercero el recurrente ni siquiera acredita correctamente el interés casacional como exige esta Sala, pues en el motivo segundo no hace mención a sentencia alguna cuya doctrina podría haber sido vulnerado y en el motivo tercero cita una única sentencia, cuando, salvo supuestos excepcionales, es necesario la cita de dos o más.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda realizar pronunciamiento sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el recurso de apelación nº 134/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 68/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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