ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2118A
Número de Recurso1430/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR" presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 734/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1223/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 5 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, lo que fue notificado a los procuradores de las partes con fecha 11 de junio de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Julia Corujo se presentó escrito con fecha 23 de julio de 2013, en nombre y representación de "REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el procurador Sr. García García presentó escrito con fecha 13 de junio de 2013, en nombre y representación de "VAL CORAL, S.A.", personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de 4 de febrero de 2014, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 473.2, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto, sin que por ninguna de ellas se haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando ambas precluir el traslado conferido al efecto sin hacerlo.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente caso se ha tenido por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, que, por tanto, es asimismo recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso se interpone articulado en tres motivos: en el motivo primero, amparado en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC 2000 , se invoca infracción del art. 218 LEC , poniéndose de manifiesto incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la pretensión esgrimida relativa a la eficacia y aplicación de la estipulación quinta del contrato suscrito entre las partes en fecha 30 de octubre de 2007; en el motivo segundo se denuncia infracción, por inaplicación, de los arts. 1152 y 1254 CC y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los principios de autonomía de la voluntad y "pacta sunt servanda"; en el motivo tercero se alega infracción del art. 217 LEC , en relación con los arts. 1245 y 1205 CC , que se sostiene cometida por no existir prueba objetiva de la que resulte la aceptación de la cesión del contrato a favor de tercero y por la errónea valoración de la prueba que se lleva a cabo en ambas instancias al concluirse que no existió novación subjetiva porque la actora no se apartó del contrato.

  3. - El recurso ha de ser inadmitido, en lo que se refiere a su motivo primero por incurrir en la causa de inadmisión de haberse omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 en relación con art. 469.2 LEC 2000 ). A tal efecto, del examen del escrito de interposición del recurso resulta que la entidad recurrente en el primer motivo, que se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , entiende infringido el art. 218 LEC , alegando incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la pretensión por ella esgrimida relativa a la eficacia y aplicación de la estipulación quinta del contrato suscrito entre las partes en fecha 30 de octubre de 2007, pero del examen del rollo de apelación resulta que la ahora recurrente no presentó escrito alguno solicitando la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia de 27 de marzo de 2013 dictada por la Audiencia Provincial (arts . 214 y 215 LEC 2000), y no puede olvidarse que en particular el art. 215 LEC permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, por lo que debe concluirse que por la entidad recurrente no se dio cumplimiento a lo establecido en el apartado 2 del indicado art. 469, conforme exige el apartado 2 del art. 470 LEC .

  4. - A lo anterior se une que tampoco puede ser acogido el motivo segundo, por plantear cuestiones sustantivas propias del recurso de casación ( art. 473.2.1º en relación con art. 469.1 LEC ), ya que con la denuncia de infracción de los arts. 1152 y 1254 CC y jurisprudencia que se cita se vienen a plantear cuestiones netamente sustantivas, como son si debe o no reconocerse valor sustitutivo de la indemnización por lucro cesante pretendida de contrario a lo convenido por las partes en la estipulación quinta del contrato -condición resolutoria explícita- y el obligado acatamiento y cumplimiento por los contratantes de los principios de libertad contractual, de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse y del pacta sunt servanda , y que por tanto exceden del ámbito del mismo al estar limitado a las cuestiones procesales, construyéndose en definitiva el recurso por infracción procesal de forma artificiosa al presentar como defecto procesal lo que no son sino unas cuestiones sustantivas.

  5. - Finalmente, tampoco el motivo tercero puede ser acogido, debiéndose traer al recuerdo, a tal fin, que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la sentencia de 12 de junio de 2007 , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba, y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias más recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 de julio de 2006 y 2 de marzo de 2007 .

    Y es que, examinando el motivo tercero del recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo, por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC , materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar que la demandada aceptase el contrato de cesión suscrito por la actora con la mercantil Caesja y sí, por contra, resultar acreditado que se operó una novación subjetiva del contrato litigioso, y todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su fundamentación jurídica, tras la valoración de la prueba. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente la carga de la prueba, en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión del acervo probatorio, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta combatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 27-2-92 , 15-12-92 , 16-2-93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9-96 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ).

  6. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC 1/2000 , sin que proceda hacer especial imposición de las costas del recurso.

  7. - La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR" contra sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 734/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1223/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 473.3 LEC 2000 , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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