ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2117A
Número de Recurso836/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Natividad presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), con fecha 11 de diciembre de 2012, en el rollo de apelación n.º 1037/2012 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 366/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Lliria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación la Audiencia tuvo por interpuesto recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando y emplazando a las partes a través de sus procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo. La procuradora D. M.ª Carmen Gamazo Trueba, fue designada por el Colegio de Procuradores, para que actuáse en nombre y representación de D.ª Natividad , como parte recurrente. Asimismo, mediante escrito presentado ante esta Sala, la procuradora D.ª Katiuska Marín Martín, se personaba en nombre y representación de D. Eladio , como parte recurrida.

  4. - Por providencia de 21 de enero de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 11 de febrero de 2014 la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

  6. - La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser titular del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, al tratar sobre modificación de medidas, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en dos motivos: como primer motivo alega la infracción del art. 91 CC ; como segundo motivo alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS, por entender que la sentencia recurrida no basa su fallo en los intereses del hijo que percibe la pensión de alimentos. Mantiene la parte recurrente que el reconocimiento del grado de minusvalía del recurrido, como progenitor, no legitima la reducción de la pensión de alimentos en favor de la hija.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. Pues bien, analizados ambos motivos, se ha de concluir que lo verdaderamente plantea la parte recurrente es una discrepancia con la valoración que de las circunstancias concurrentes ha efectuada la AP y de las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida. Mantiene la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial fijada SSTS, que declaran tanto la necesidad de priorizar el beneficio e interés de los hijos, como la que determina que la prestación alimenticia ha de ser proporcional a las necesidades del alimentista y a las posibilidades del alimentante. Pues bien, las alegaciones de la recurrente no pueden ser acogidas, atendiendo a las conclusiones expuestas de forma motivada en el Fundamento de Derecho Sexto, el cual, no solo no infringe la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente, sino que la aplica y atempera al caso concreto, y previa valoración de las circunstancias debidamente acreditadas en el proceso, y constando que el recurrido sufrió un accidente que le comportó tener que dejar su ocupación laboral y la percepción de una pensión por incapacidad, probadas, pues, el cambio de circunstancias económicas del alimentante, procede hacer una rebaja o reducción de la pensión de alimentos en favor de la hija acorde con la actual situación económica-patrimonial de la parte recurrida. Por lo tanto, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y subjetiva valoración de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado .escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Natividad contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), con fecha 11 de diciembre de 2012, en el rollo de apelación n.º 1037/2012 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 366/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Lliria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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