ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2107A
Número de Recurso968/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Marcial presentó el día 12 de febrero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el recurso de apelación n.º 1001/2012 -B dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1128/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Utrera.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 12 de abril de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 17 de junio de 2013 se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio D.ª María Dolores Moral García en nombre y representación de D. Marcial , en calidad de parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente. Esta parte interesó la admisión del recurso, en su escrito de 27 de febrero de 2014.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de resolución de contrato de compraventa. El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    El recurso aparece estructurado en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1484 , 1485 y 1486, en relación con los artículos 1089 , 1091 , 1101 del Código Civil , en relación a su vez con el artículo 24 de la Constitución . Se cuestiona que la sentencia no haya aplicado las normas correspondientes al saneamiento por vicios ocultos, ante la realidad de que el vehículo comenzó a presentar problemas en el motor a los tres meses de la compra. Se censura, igualmente, que la sentencia no haya aplicado el principio de la buena fe que ha de regir esta práctica negocial. En el motivo segundo se denuncia la inaplicación del artículo 1158 CC , en orden a la posibilidad de exigir conjuntamente el resarcimiento de los daños y perjuicios.

  2. - Ambos motivos que tienen relación lógica se inadmiten por las siguientes razones: En primer lugar, el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor. Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de esta Sala que se fije o se declare infringida o desconocida. En el presente caso el escrito de interposición no cumple este requisito legal al no citar sentencia alguna de esta Sala cuya doctrina haya podido ser infringida por la sentencia que se recurre ( artículo 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 487.3 LEC ).

    En cualquier caso, el recurso adolece de la concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso por interés casacional, dada la inexistencia de ésta. Tal causa se evidencia en la pretensión de la parte recurrente de alterar la base fáctica de la sentencia, en concreto el extremo decisivo de la falta de prueba de las averías del vehículo que sustentaban la petición resolutoria del contrato de compraventa. De esta forma, el interés casacional que se hubiera pretendido tropezaría con la necesaria revisión del juicio fáctico, inviable en casación ( artículo 483.2.3º LEC ).

    En atención a las razones expuestas, no pueden admitirse las alegaciones realizadas por el recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, que reiteran su propia versión fáctica de la controversia -la existencia de vicios ocultos en el vehículo adquirido al empezar a tener problemas en el motor-.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno y sin que proceda realizar pronunciamiento sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Marcial contra la sentencia dictada, con fecha 10 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el recurso de apelación n.º 1001/2012 -B dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1128/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Utrera.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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