ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2105A
Número de Recurso1362/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Martina presentó el día 8 de mayo de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 235/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1276/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de junio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 5 de junio de 2013.

  3. - El procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de "AMA, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA", presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de junio de 2013, personándose en calidad de recurrida, mientras que la procuradora Dª. Teresa del Rosario Campos Fraguas, fue designada por el turno de oficio para representar a Dª. Martina , en calidad de recurrente , mediante comunicación de 1 de julio de 2013.

  4. - Por providencia de fecha 4 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida pro escrito de 25 de febrero de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, limitándose a citar distintas sentencia de esta Sala, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque el motivo único de casación alega la infracción del art. 1968 del Código Civil , fundando su recurso en la apreciación de que el cómputo del dies a quo para la prescripción de este tipo de acciones debe fijarse en la fecha en la que se obtiene el alta médica, entendiendo ese momento como aquel en que se conocen definitivamente los efectos del quebranto económico, reseñando a tal fin el contenido de una serie de sentencias de esta Sala, pero sin explicar de qué forma es infringida la doctrina contemplada en las mismas. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados, por un lado, al no explicar de qué forma se infringe la doctrina citada por la sentencia recurrida, al tiempo que obvia que ésta determina que quedó acreditado en las actuaciones que la estabilización de la lesión sobrevenida, que puso fin al periodo de curación seguido tras la intervención, se alcanzó el 19 de septiembre de 2007, quedando en ese momento definido el alcance y las incapacidades asociadas a la secuela. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada, ya que la misma es aplicable y, de hecho, la sentencia recurrida la aplica, entendiendo que ha transcurrido el plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Martina contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 235/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1276/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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