ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2100A
Número de Recurso316/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1607/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), se dictó auto, de fecha 29 de noviembre de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Saturnino , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Yolene Puente Vázquez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid por el que se declara no haber lugar a tener por interpuesto recursos de casación contra la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 1607/2012 .

  2. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  3. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único. En dicho motivo, en su encabezamiento, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 146 y 147 CC , por vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación del importe de la pensión alimenticia, debiendo tenerse presente los ingresos del alimentista, citando como opuestas a la recurrida las SSTS de 30 de abril de 2013 y 9 de marzo de 2012 , señalando que el interés casacional reside en determinar si la obligación alimenticia está a expensas únicamente de los ingresos o también de los medios de uno de los cónyuges si no dispone de ellos.

  4. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque el recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque, además de no contemplar el contenido exacto de la sentencias reseñadas, lo que impide entender acreditado debidamente el interés casacional alegado, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de entender que la cuantía fijada como alimentos, atendiendo a sus ingresos, es excesiva, debiendo ser reducida, obviando que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que se ha acreditado los ingresos del padre en la reducida cuantía de 426 €, hecho que no es olvidado por la sentencia, sino ponderado, entendiendo que la obligación de alimentos a un menor es una obligación de los progenitores, sujeta a orden público, que debe prevalecer frente a otros intereses, siendo la cantidad fijada la mínima que puede prestarse para la subsistencia de la menor. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

Las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Yolene Puente Vázquez, en nombre y representación de D. Saturnino , contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 25 de octubre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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