ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2099A
Número de Recurso1056/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la "Sociedad Cooperativa Madrileña Vecinos de San Sebastián de los Reyes" presentó, el día 12 de abril de 2013, escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Veinte), en el rollo de apelación n.º 356/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 723/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de abril de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 8 de mayo de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de la "Sociedad Cooperativa Madrileña Vecinos de San Sebastián de los Reyes", se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 13 de mayo de 2013 se presentó escrito por la procuradora D.ª Gloria-Patricia Fernández Botín en nombre y representación de la entidad mercantil "Rosa Luxemburgo, Sociedad Gestora, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 14 de enero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas , por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 7 de febrero de 2014, tuvo entrada el escrito del procurador Sr. Fernández Rosa, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida con fecha 29 de enero de 2014, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido al amparo del art. 249.2 de la LEC , en el que la cuantía fijada es superior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto se fundamenta en tres motivos, en el primero de ellos al amparo del artículo 469.1.2 de la LEC se alega también la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir la sentencia en incongruencia extra petitum . La recurrente considera que la parte recurrida únicamente solicitó en su demanda reconvencional el resarcimiento de daños y perjuicios y no el pago de los servicios prestados hasta la fecha de la resolución contractual, por lo que resulta incongruente otorgarle algo que no había podido pues no es lo mismo el pago de los servicios prestados que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un pretendido incumplimiento contractual por parte de la recurrente y que la sentencia impugnada ha entendido inexistente.

    En el segundo motivo, al amparo del artículo 469.1.2 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC , obviando la motivación de determinada prueba documental y haberse apartado de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la misma, y en el artículo 209, regla 2.ª de la LEC , que obliga a consignar en la sentencia las pruebas propuestas y practicadas. Alega también la infracción del artículo 24 de la Constitución . La recurrente considera que el retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación no es imputable a la sociedad gestora recurrida al imputarse el mismo a otros intervinientes en el proceso constructivo, omitiendo la valoración del contrato que liga a las partes, en el que la sociedad gestora asume funciones de vigilancia de dichos terceros intervinientes en el proceso constructivo.

    En el tercer motivo, al amparo del artículo 469.1.2 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC , obviando la motivación de determinada prueba documental y haberse apartado de las reglas de la lógica y de la razón en la valoración de la misma, y en el artículo 209, regla 2.ª de la LEC , que obliga a consignar en la sentencia las pruebas propuestas y practicadas. Alega también la infracción del artículo 24 de la Constitución . La recurrente considera que en contra de lo argumentando en la sentencia impugnada, existe en autos prueba documental contundente que acredita directamente la negativa de la recurrida a devolver los documentos que se han efectuado diversos requerimientos y que la Sociedad recurrida debe soportar tales gastos.

    El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC y se desarrolla en único motivo en el que se alega la infracción de los artículos 1091 , 1718 , 1719 , 1726 , 1902 y 1902 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta en relación con la responsabilidad in vigilando asumida contractualmente por la sociedad gestora recurrida. La recurrente considera que la sociedad gestora recurrida debe responder por los daños económicos producidos por el retraso en la solicitud de la licencia de primera ocupación, puesto que ha incumplido una de sus obligaciones contractuales principal, cual es la de vigilar y controlar que los terceros intervinientes en el proceso constructivo cumplan finalmente con sus obligaciones, sin perjuicio de que pueda repetir posteriormente contra dichos terceros.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal el cauce del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía supera los 600.000 euros.

  3. - Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

    En relación al primer motivo del recurso en el que se alega incongruencia extra petita en que ha incurrido la sentencia impugnada, por cuanto que la entidad Gestora recurrida tan solo reclamó indemnización de daños y perjuicios y en ningún momento solicitó el pago de los servicios prestados hasta la fecha de la resolución del contrato. Al respecto conviene reseñar la doctrina de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a que la congruencia se predica de la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia; sólo en casos excepcionales, si se cambia la causa petendi sin que pueda acogerse al principio iura novit curia, podría darse la incongruencia; pero es claro también que la congruencia no alcanza a los argumentos o razonamientos vertidos en la sentencia. Así, habrá incongruencia extra petita si el fallo entra en un extremo que no ha sido objeto de la pretensión, o infra petita si deja un extremo sin resolver, o ultra petita si da más de lo pedido. No es éste el caso de autos, puesto que de la lectura de los escritos rectores del procedimiento se desprende que la pretensión esencial formulada por el entidad Gestora recurrida fue para que en el caso de que se accediese a la resolución del contrato (pretensión acogida por la sentencia), se liquidaran los trabajos realizados por su parte en ambas promociones, pretensión que no solo le constaba a la recurrente desde la interposición de la reconvención, sino antes de iniciarse el procedimiento, pues respecto de tal liquidación, la recurrente había manifestado su disposición a someter la cuestión a arbitraje, para lo que emplazaba a la Gestora recurrida a presentar su propuesta de liquidación por los trabajos efectuados hasta esa fecha. Por tanto podemos concluir que existió correlación o armonía entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, ya que no se ha alterado la causa petendi , tampoco transformado el problema litigioso en otro distinto del planteado, ni dado lugar a indefensión, lo que es determinante para sentar la congruencia de la sentencia recurrida .

    En los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, se alega la falta de motivación en relación a la valoración de determinadas pruebas documentales y error en la valoración de la mismas, así como el defecto de la sentencia impugnada al no reflejar las pruebas propuestas y practicadas. En el desarrollo de estos motivos, se relaciona la infracción del art. 209-2 de la LEC con la motivación de la sentencia en relación a determinadas pruebas documentales y con el derecho a la tutela judicial efectiva. Dichos motivos se inadmiten porque según reiterada jurisprudencia de esta Sala, en la sentencia objeto del recurso es la de segunda instancia y en ésta basta consignar en los antecedentes el trámite de recurso de apelación en relación con la sentencia de primera instancia y es en ésta donde se recogerán las pretensiones de las partes y se consignarán las cuestiones jurídicas, motivando el fallo. En el presente caso, la sentencia de la Audiencia Provincial expone en sus antecedentes la situación del recurso de apelación y en sus fundamentos parte de los hechos que son probados o, más bien, indiscutidos y se pronuncia, clara y motivadamente sobre las cuestiones planteadas en el recurso, como ordena el artículo 465 .5 de la misma ley . Lo que es claro es que la sentencia recurrida está sobradamente motivada, conforme a reiterada jurisprudencia (como más recientes, sentencias de 2 de junio de 2011 , 30 de junio de 2011 , 1 de julio de 2011 ) al razonar adecuadamente la resolución contenida en el fallo, sin que aparezca infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española .

    Por último en relación a la errónea valoración de la prueba documental alegada en los motivos examinados, conviene reseñar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ); d) Cuando se efectuen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    Reafirmando toda la doctrina anterior, la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2009 (Rec. 1051/2005 ) citando las de 15 de junio de 2009 ( Rec 1623/2004), de 2 de julio de 2009 ( Rec 767/2005 ) y 30 de septiembre de 2009 (Rec 636/2005 ) proclama que la revisión de la valoración probatoria "no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en el caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en una vulneración del art. 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro del art. 469. 1 LEC 2000 , pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso a valorar de nuevo la prueba...".

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, la carencia manifiesto de fundamento resulta evidente, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso, según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida tras el análisis de los distintos medios de prueba, no aprecia incumplimiento alguno de la Gestora recurrida en la obligación de presentar o gestionar las solicitudes administrativas pertinentes para obtener la licencia de primera ocupación así como de otros certificados, e igualmente tiene por no acreditada la negativa de la Gestora recurrida a aportar la documentación a que se hace referencia ni existe requerimiento al efecto ni en definitiva se acredita que los gastos derivados de la obtención de tales documentos tuviera que soportarlos la Gestora recurrida. Valoración de prueba que no puede estimarse ilógica, arbitraria o irracional y que la parte recurrente pretende desvirtuar, ofreciendo sus propias conclusiones, sin que ello sea posible a tenor de la jurisprudencia anteriormente mencionada, sin que pueda considerarse que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de apelación vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, ni haya ocasionado indefensión alguna a la parte recurrente.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal examinado.

  4. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º de la LEC por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto, por la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal); por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada.

    Así, el Tribunal de apelación tras la valoración de los distintos medios de prueba practicados, considera que la Gestora recurrida, en función de las obligaciones que le son exigibles, así como de la calificación que del propio contrato hace la recurrente, como de medios y no de resultado y partiendo de que la reclamación se formula por el retraso en la solicitud de autorizaciones administrativas, entre las que se encuentra la licencia de primera ocupación y no en la concesión de las mismas. Concluye que el retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación no puede imputarse como incumplimiento de la Gestora recurrida en la obligación que le correspondía de presentar y gestionar las solicitudes administrativas pertinente para obtener el certificado, pues ello obedeció a la demora de la dirección facultativa en la aportación del Proyecto Final de obra.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite previsto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por algunas de las partes recurridas comparecidas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la "Sociedad Cooperativa Madrileña Vecinos de San Sebastián de los Reyes", contra la sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Veinte), en el rollo de apelación n.º 356/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 723/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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