ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2066A
Número de Recurso1267/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gabriel y de la entidad "Vídeo Clubs Animados, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 817/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 94/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Nules.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Elisa Hurtado Pérez, presentó escrito en nombre y representación de D. Gabriel y de la entidad "Vídeo Clubs Animados, S.L.", personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de 7 de enero de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - La parte recurrente, única parte personada ante esta Sala, no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo en el cual se alega la infracción de los artículos 1203 CC y de la doctrina jurisprudencial relativa a la novación y a que esta nunca se presume, resultando preciso para que exista bien que así se declare expresamente bien que esta se aprecie con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se considera novatorio. Partiendo de tal doctrina, sostiene la recurrente que el contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito entre las partes en julio de 2007 resultó novado en cuanto a la condición segunda, a la que se sujetaba la prórroga, esto es, la de la entrega de los pagarés, por lo que no habiendo incumplido la parte recurrente/arrendataria con su obligación, procede la resolución interesada por esta parte.

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados. Pues bien, pese a que la parte recurrente plantea formalmente la existencia de infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la novación de los contratos, lo que en esencia o en verdad expone es una discrepancia frontal con la valoración que de la prueba documental ha efectuado la AP, y realizando una interpretación subjetiva y parcial, mantiene que ha resultado acreditado en el proceso la novación del contrato suscrito y la modificación del plazo de entrega de los pagarés, por lo que, entiende que no ha incumplido el contrato e insta la resolución unilateral por incumplimiento del recurrido. No obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden ser acogidas, atendiendo a las conclusiones expuestas de forma motivada en la fundamentación de la sentencia, la cual, no solo no infringe la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente, sino que la aplica y atempera al caso concreto, y previa valoración del conjunto probatorio, esencialmente de la documental obrante en autos, alcanza la conclusión de "que la parte arrendadora no tuvo voluntad de modificar la condición relativa al plazo de entrega de los pagarés", por lo que, constatado que no se entregaron los mismos, esto es, el incumplimiento de la segunda de las condiciones impuestas en el contrato de arrendamiento para la prórroga del mismo, tal contrato ha de tenerse por resuelto. Por lo expuesto, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel y de la entidad "Vídeo Clubs Animados, S.L." contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 817/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 94/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Nules, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, el cual la notificará a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrente comparecida en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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