ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:2064A
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2012 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Archidona (Málaga), demanda de juicio verbal por "CATALANA OCCIDENTE, S.A." contra "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA" con domicilio en la calle Maestranza nº 6 de Málaga, en ejercicio de acción de repetición por las cantidades abonadas al asegurado (1.110,45 €) por la aseguradora como consecuencia de los daños sufridos en su centro de enseñanza con motivo de la alteración del suministro de energía eléctrica.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia único de Archidona (Málaga), que lo registró con el nº 701/2012, por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2012, se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto, siendo competentes los Juzgados de Málaga.

TERCERO.- Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial correspondería a los Juzgados de Málaga, al ser este el domicilio social de la demandada que figura en el Registro Mercantil, de conformidad con el art. 51 de la LEC .

CUARTO.- Con fecha 1 de febrero de 2013 el titular del Juzgado Único de Archidona dictó auto declarando su falta de competencia territorial, conforme al art. 58 de la LEC , por tener la entidad demandada su domicilio social en el partido judicial de Málaga.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga y tras requerir al actor para que determinase dónde se encuentra el domicilio social de la demandada, se dictó con fecha 31 de octubre de 2013 diligencia de ordenación dando traslado al Ministerio Fiscal para que emita informe sobre la posible falta de competencia territorial, quien con fecha 28 de noviembre de 2013 dictaminó que los competentes serían los Juzgados o de Barcelona o de Antequera.

SEXTO.- Con fecha 4 de diciembre de 2013 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga dictó auto declarando su falta de competencia territorial, conforme al art. 58 LEC , por tener la entidad demandada su domicilio social en el partido judicial de Barcelona.

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Barcelona y repartidas al Juzgado de Primera Instancia nº 7, que las registró con el nº 1401/2013, se dictó auto, con fecha 19 de diciembre de 2013, declarando su falta de competencia territorial, y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

OCTAVO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas con el nº 4/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que, tal y como está planteado el conflicto, la competencia territorial para conocer del asunto corresponde a los Juzgados de Barcelona, dado que allí es donde tiene su domicilio social la demandada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Barcelona, con base en el art. 51.1 LEC , referido al fuero general de las personas jurídicas, según el cual "salvo que la ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad" ; y ello en la medida en que la entidad demandada tiene su domicilio social en Barcelona, y aunque tiene establecimiento abierto al público y representante para actuar en su nombre en Málaga, la relación jurídica a que se refiere el litigio no ha nacido en Málaga sino en el partido judicial de Archidona, de modo que en ningún caso, dicho Juzgado de Málaga podrá ser competente por razón del territorio.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE BARCELONA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, para su debida constancia

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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