ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2058A
Número de Recurso219/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El día 18 de marzo de 2011, la mercantil Planeta Directo SA presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Torrevieja, una petición de proceso monitorio contra Eduardo . El peticionario designó un domicilio del deudor en Torrevieja. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3, que acordó requerir de pago al deudor. El requerimiento de pago resultó negativo y, consultadas las pertinentes bases de datos para averiguación de nuevo domicilio, se halló uno en la localidad de Madrid.

  2. En fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto al entender que la competencia correspondía a los Juzgados de Madrid, por ser el domicilio del deudor.

  3. Remitidas las actuaciones y turnada la petición al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, este Juzgado, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013 , declaró su incompetencia y planteó un conflicto negativo de competencia territorial. Consideró que si tras las correspondientes averiguaciones del domicilio del deudor, éste se localizaba en otro partido judicial, lo procedente era el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada.

  4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 219/2013 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, por aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala establecida en el Auto de 5 de enero de 2010 .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Torrevieja y otro de Madrid respecto de una petición de proceso monitorio.

    El Juzgado de Torrevieja entiende que carece de competencia territorial con base en el art. 813 LEC , al haberse localizado un domicilio del deudor en Madrid.

    Por su parte, el Juzgado de Madrid entiende que, aunque en el momento en que se presentó la petición inicial que dio origen al procedimiento no había entrado en vigor la nueva redacción del art. 813 LEC , ya era público el criterio sentado por el TS, en el Auto de 5 de enero de 2010 , en el que se estableció que si el domicilio averiguado del deudor pertenece a distinto partido judicial de aquel en el que se presentó la solicitud, lo que procede es el archivo de las actuaciones y devolución de la documentación al acreedor para que use de su derecho en la forma que estime oportuna.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de que ya esta Sala en el Auto del Pleno de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009 ), así como en otros muchos posteriores, declaró que " cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor ."

    Se trata de una doctrina que ha sido recogida expresamente en la reforma del art. 813 LEC llevada a cabo por la Ley 4/11, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía (que no estaba vigente cuando se presentó la petición de proceso monitorio), en la que se incluye un último párrafo en el citado artículo que expresamente dispone que "[s] i, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente" .

  3. Lo anterior debe conducir en el caso presente a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, ya que dicho Juzgado conoció del asunto en sus inicios y no debió haberse inhibido a favor de los Juzgados de Madrid, todo ello sin perjuicio de que dicho Juzgado nº 3 de Torrevieja adopte la resolución procedente según la doctrina anteriormente señalada.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR