ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2054A
Número de Recurso1175/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Amadeo Martí Carbonell, S.A." presentó el día 13 de mayo de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 559/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 336/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la mercantil "Amadeo Martí Carbonell, S.A." presentó escrito en fecha 21 de mayo de 2013, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de la mercantil "Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de 2013, personándose en concepto de parte recurrida e interesando la inadmisión de los recursos.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de enero de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2014, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de la misma fecha, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de condena dineraria por daños derivados de un incumplimiento contractual. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se estructura en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1106 CC y se justifica el pretendido interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias. Así la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón en la sentencia que se recurre y en la de 2 de marzo de 2005 sólo admiten que los únicos daños y perjuicios indemnizables son los ocasionados por la no atención de los pedidos suministrados a causa del corte de suministro eléctrico, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, sentencias de 31 de julio de 2000 y 28 de febrero de 2002 , reconocen como indemnizables otros daños como los costes salariales derivados del corte de suministro.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1107 CC y de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 10 de junio de 2000 , 15 de junio de 1992 y 22 de octubre de 1993 , en las que funda el interés casacional. Se aduce en su desarrollo, que es aplicable la doctrina que denomina daños "per se", consistente en que no sería necesaria la acreditación de los daños que se deduzcan necesariamente de los hechos demostrados o de los reconocidos por las partes.

  2. -Ambos motivos se inadmiten por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la inadmisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2.3ª LEC ). Y es que el planteamiento del recurso, en su primer motivo, obvia la verdadera ratio decidendi de la sentencia, cual es la insuficiencia probatoria y falta de acreditación del perjuicio, ni daño emergente ni lucro cesante, que reclama la actora en su demanda por sobre coste de producción. Esta conclusión, que deriva de la base fáctica aceptada por la sentencia, hubiera exigido volve a examinar el juicio fáctico realizado y volver a valorar la prueba, para cuyo fin no es adecuado el recurso de casación. El motivo segundo igualmente carece de interés casacional en la medida en que las sentencias de contraste, cuya doctrina pretende oponer a la resolución recurrida, se refieren a supuestos que difieren del enjuiciado. En concreto, el recurrente en el desarrollo del motivo, analiza únicamente lo razonado en la STS de 10 de junio de 2000 que no se refiere a un contrato de suministro de materiales como se indica, sino a un contrato bancario en el que se reclaman daños y perjuicios, y si bien se alude a la existencia de casos especiales en los que se puede decretar que procede los daños aun cuando no exista prueba directa sobre los mismos, no se justifica que éste sea uno de los supuestos especiales más cuando la sentencia declara probada la existencia de un stock de producción difícilmente compatible con un sobre coste de ésta. De esta forma la pretendida aplicación de la jurisprudencia en la que se basa el interés casacional no puede prescindir del juicio fáctico realizado

    El planteamiento expuesto permite rechazar las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, frente a lo que se reitera que el interés casacional no puede implicar una variación de los hechos como han sido declarado probados.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Amadeo Martí Carbonell, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 559/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 336/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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