ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:2053A
Número de Recurso13/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 24 de septiembre de 2012 se presentó por la representación procesal de "MATERIALES FRANS BONHOMME, S.L." escrito de demanda de juicio cambiario ante el decanato de los Juzgados de Madrid contra D. Romulo , con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 73 que lo registró como Juicio Cambiario n.º 1335/2012 se acordó la incoación del procedimiento mediante auto de 25 de septiembre de 2012 .

Tras el requerimiento negativo en el domicilio facilitado y la práctica de la averiguación domiciliaria en la que consta otro domicilio del demandado en la localidad de Madrid, se intentó el requerimiento en el mismo, resultando también negativo y manifestando la madre del demandado que, en la actualidad, residía en Málaga.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2013 se acordó dar traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días alegasen lo que tuvieran por conveniente respecto de la posible incompetencia territorial de los Juzgados de Madrid. La parte actora consideró que los competentes debían de ser los Juzgados de Madrid, mientras que el Ministerio Fiscal interesó que se declarase la competencia territorial de Málaga.

CUARTO

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2013, el titular del Juzgado nº 73 de Madrid declaró su falta de competencia territorial y se inhibió a favor de los Juzgados de Primera instancia de Málaga.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en los Juzgados de Málaga y turnadas al Juzgado de Primera Instancia nº 17, que las registró como Juicio Cambiario n.º 1622/2013, tras consultar nuevamente los posibles domicilios del demandado, dictó auto con fecha 14 de enero de 2014 en el que se consideró que, al tratarse de un juicio cambiario, la competencia territorial venía determinada de modo imperativo por el domicilio del demandado, y que los únicos domicilios que constan en las actuaciones son de Madrid, por lo que no aceptaba la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 13/2014, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de considerar competente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 73 de Madrid.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid y el de Primera instancia nº 17 de Málaga, respecto a una demanda de juicio cambiario. Para su resolución, debemos partir de la consideración de que el artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

Además, como regla general hemos de tener en cuenta que en supuestos como el examinado en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC ), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de la " perpetuatio iurisdictionis " ( art. 411 LEC ), conforme al cual "[...] las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia" .

SEGUNDO

El problema surge en los supuestos en que el domicilio indicado en la petición inicial, en que se intentó sin éxito requerir de pago al deudor, no se corresponde con el actual, conociéndose este último en virtud de hechos sobrevenidos al momento de presentarse aquella. En la resolución de estos casos la Sala tiene declarado ( autos del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012 y 8 de mayo 2012 , entre muchos otros), que " para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial" .

En atención a la doctrina expuesta, el examen de las actuaciones conduce a estimar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Madrid, dado que, además de haber sido negativo el requerimiento de pago, lo cierto es que no se ha acreditado que el domicilio de Málaga fuera el que efectivamente tenía en el momento de presentar la demanda, de forma que el conocimiento de la demanda de juicio cambiario corresponde al primero de los juzgados citados dándose, además, la circunstancia de que no consta domicilio alguno real en la ciudad de Málaga más que una vaga referencia de la madre del demandado de que el mismo vive en aquella ciudad, sin que conste dato alguno sobre el lugar concreto donde pudiera residir.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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