ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2052A
Número de Recurso1209/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Nicanor presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 3379/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 487/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Sevilla.

  2. - Mediante providencia de fecha 16 de mayo de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 6 de junio de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª Elisa Sainz de Baranda Riva, en nombre y representación de D. Nicanor , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 20 de mayo de 2013 se presentó escrito por la procuradora D.ª Teresa Pérez Acosta, en nombre y representación de la aseguradora Zurich Insurance PLC Sucursal en España, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 7 de enero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 29 de enero de 2014, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Sainz de Baranda Riva en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 4 de febrero de 2014, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en la que ésta es inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC . Dicho recurso se fundamenta en la infracción del artículo 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio en relación con la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, en cuanto a las obligaciones del avalista solidario por los pagos anticipados para la adquisición de vivienda, sobre dicha cuestión alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando frente a la doctrina derivada de la sentencia impugnada, la doctrina derivada de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Alicante de 4 de octubre de 2010 , Audiencia Provincial de Alicante de fecha 8 de julio de 2008 , Audiencia Provincial de Alicante de fecha 25 de junio de 2010 y Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) de 28 de octubre de 2010 . El recurrente considera que en el caso que nos ocupa no se ha hecho entrega efectiva de la vivienda.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y esta es inferior a 600.000 euros.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000 en relación con el art. 477.1 de la citada Ley Procesal , por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso ( artículos 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al no justificar la parte recurrente el concepto de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales en la que se fundamenta su recurso, pues en la interposición del recurso de casación se cita frente a la doctrina derivada de la sentencia recurrida, la doctrina derivada de las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 8 de julio de 2008 , Audiencia Provincial de Alicante de fecha 25 de junio de 2010 y Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) de 28 de octubre de 2010 , sin llegar a establecer la contradicción exigida por esta Sala para tener por acreditado el interés casacional, que requiere la invocación de dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial y una de las invocadas ha de ser la recurrida (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Además el recurso incurre en inexistencia de interés casacional, puesto que en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada ha resuelto en función de las circunstancias fácticas del caso, en el que estaba previsto según la póliza de seguro objeto del litigio como fecha de entrega contractual de la vivienda el 30 de noviembre de 2008, y considera acreditado que la vivienda se terminó el día 4 de octubre de 2007 y la licencia de primera ocupación se obtuvo el día 26 de enero de 2008, sin que se haya acreditado obstáculo alguno que a partir de esa fecha impidiese la entrega de la vivienda, en definitiva no se ha acreditado incumplimiento del vendedor relativo a la falta de inicio, terminación de la vivienda y obtención de las pertinentes licencias por poder ser utilizada, únicas contingencias cubiertas por la póliza de seguro objeto del proceso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de D. Nicanor contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 3379/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 487/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Sevilla. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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