STS 214/2014, 18 de Marzo de 2014

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:1006
Número de Recurso1014/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución214/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla el día 8 de abril de 2013.

Ha intervenido en calidad de parte recurrente, Gabino representado por la procuradora de los tribunales doña María Marta Sanz Amaro. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente don Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 152/2011, por delitos de falsedad documental y estafa contra Gabino y, abierto el juicio oral, lo remitió a la audiencia Provincial de Sevilla cuya Sección Séptima dictó sentencia el día 8 de abril con los siguientes hechos probados:

    PRIMERO.-Sobre las 20:45 horas del día 26 de septiembre de 2010, el acusado Maximino (mayor de edad y sin antecedentes penales) y otra persona que lo acompañaba estuvieron en el salón de juegos "Joker" sito en la C/ Arjona num. 10 de Sevilla donde, con dos tarjetas bancarias una de ellas a nombre del acusado, retiraron de común acuerdo un total de 500 euros, que la entidad La Caixa abonó a dicho establecimiento.

    SEGUNDO.-.- Sobre las 23:50 horas de ese mismo día, el acusado cenó, en compañía de otra persona, en el restaurante chino "Ciudad del Shan Hay" sito en la C/ Aponte num. 4 de Sevilla donde, con una tarjeta bancaria a su nombre, pagó 37'90 euros, que la entidad Cajasol reintegró al referido establecimiento.

    TERCERO.- Sobre las 5:40 horas del día 27 de septiembre de 2010, en el "Club New Forever" sito en la C/ Lana num. 10 de Sevilla, Maximino y otras personas que lo acompañaban efectuaron gastos por importe total de 1.657,50 euros, que pagaron con diversas tarjetas bancarias, una de ellas a nombre del acusado. Dicho importe fue abonado por la entidad Cajasol al citado establecimiento.

    CUARTO.- Sobre las 12:10 horas de ese mismo día, en la "Perfumería Aromas" sita en la Avda. Menéndez Pelayo num. 40 de Sevilla, el acusado y otra persona que lo acompañaba adquirieron artículos por valor de 272'05 euros, que pagaron con una tarjeta bancaria. Dicha cantidad fue abonada al comercio por la entidad La Caixa.

    QUINTO.-.- Poco después, sobre las 12:23 horas, en la "Joyería Rolofa" sita en la Avda. Menéndez Pelayo num. 36 de Sevilla, el acusado, acompañado de nuevo por otra persona, compró un reloj de señora por 177 euros, pagando con la misma tarjeta bancaria usada en la perfumería. Dicho importe fue reintegrado al establecimiento por la entidad La Caixa.

    SEXTO.- Desde allí, el acusado partió en un taxi hacia la C/ Arjona de Sevilla, donde la Policía Local le interceptó, interviniéndole seis tarjetas bancarias a su nombre. Otras ocho tarjetas bancarias (dos de ellas auténticas) le fueron intervenidas a la persona que lo acompañaba. Excepto las dos auténticas, todas las demás tarjetas entre las que se encontraban las utilizadas para realizar todos los pagos antes mencionados habían sido manipuladas por el acusado u otra persona a su encargo, cuatro partiendo de soportes originales y ocho siendo íntegramente falsas, correspondiendo en todas la información de sus respectivas bandas magnéticas a entidades bancarias distintas a las que constaban grabadas en sus anversos.

    Al acusado y a su acompañante se les incautó dinero en efectivo (714 euros) y, en un vehículo aparcado en las inmediaciones, el reloj y los perfumes ilícitamente adquiridos en la joyería y en la joyería.

    SÉPTIMO.- Con anterioridad al acto del juicio oral, el acusado ha ingresado 2.300 euros para satisfacer las eventuales responsabilidades civiles derivadas de los hechos enjuiciados.

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Condenamos a Gabino , como autor de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño causado, a las penas de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole asimismo el pago de la mitad de las costas procesales.

    En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la entidad La Caixa en 949'05 euros, y a la entidad Cajasol en la cantidad de 1.695'40 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo efecto se les entregará el dinero consignado a tal efecto y el intervenido en poder del acusado, hasta alcanzar las cuantías indemnizatorias.

    Decretamos el comiso del dinero intervenido (714 euros), que se aplicará a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias, así como el comiso de los efectos del delito (el reloj Seiko y los perfumes adquiridos en la perfumería y en la joyería), a los que se dará el destino reglamentario.

    Devuélvase al acusado los objetos que portaba en el momento de su detención.

    Declaramos de abono el tiempo que el acusado permaneció detenido por la presente causa.

    Reclámese al Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad pecuniaria del acusado debidamente concluida conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de Gabino interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su subtanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de Ley del art. 849-1º de la LECr . por aplicación indebida del art. 74.1 del CP en relación con el art. 399 bis de dicho código . El recurrente pretende que no se da una pluralidad de acciones falsarias.

    Segundo.- También por infracción de Ley del Art. 849-1º de la LECr . en ralación con los arts. 72 y 66.1.2ª del CP . El recurrente se queja de que el Tribunal haya apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño y sin embargo no haya motivado por qué no se le ha rebajado la pena en dos grados.

    Tercero.- Por infracción del derecho a la tutelar judicial efectiva al amparo del art. 24.1 de la CE . El recurrente pretende ahora recurrir en sede constitucional el que el Tribunal no haya rebajado la pena en dos grados y sí solo en un grado. Hace también referencia al art. 120.3 de la CE .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal interesa la inadmisión del recurso, desestimando subsidiariamente todos sus motivos. La Sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Invocando el art. 849, Lecrim , se denuncia infracción de ley, por falta de motivación y aplicación indebida del art. 74 en relación con el art. 399 bis 1, ambos del Código penal . El argumento es que a tenor de lo que consta en los hechos probados no resulta acreditada la ejecución de una pluralidad de acciones. Ocurre, se dice, más bien lo contrario, pues en ellos se lee: "Excepto las dos auténticas, todas las demás tarjetas -entre las que se encontraban las utilizadas para realizar todos los pagos antes mencionados- habían sido manipuladas por el acusado u otra persona a su encargo".

Pues bien, tiene razón el recurrente en lo que afirma, dado que el relato de la sala no es en absoluto concluyente, en el sentido de que obligue a entender, necesariamente, que la manipulación de las tarjetas se hubiera llevado a cabo en una secuencia de acciones separadas en el tiempo; de modo que cada una de ellas pudiera decirse distinta de las demás; y no solo representativa de un momento dentro del continuum de un proceso de elaboración unitario.

Así las cosas, el producido sería, en efecto, un supuesto (del género del tratado en la sentencia de esta sala que se cita en el desarrollo del motivo) integrante de la que suele describirse como "unidad natural de acción"; que, en efecto, se da cuando, como expresión de un único y el mismo propósito, dentro de un mismo espacio de tiempo y sin práctica solución de continuidad, se sucede la realización de una serie de actos de similares características, que recaen sobre objetos equivalentes ( SSTS 1266/2006, de 20 de diciembre y 993/2006, de 6 de octubre , entre muchas).

Y, también es cierto, en esta clase de supuestos, como afirma el recurrente, esa naturaleza virtualmente unitaria de la acción, excluye la emergencia del delito continuado ( STS 386/2005, de 21 de marzo ),

En consecuencia, debe estimarse el motivo.

Segundo . Por el mismo cauce que en el caso del motivo anterior, se ha alegado infracción del art. 72 en relación con el art. 66.1 , ambos del Código Penal . Ello por entender que el tribunal apreció la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada, sin que concurriera ninguna agravante; y, sin embargo, sin razonarlo, redujo la pena en un solo grado y no en dos.

Pero en esto no tiene razón el recurrente. Primero, porque ese modo de operar con la circunstancia apreciada es uno de los integrantes de la alternativa prevista en el segundo de los preceptos citados, puesto que lo único obligatorio es la reducción de la pena en un grado. Por otra parte, del discurso de la sala resulta -de un modo implícito pero con claridad bastante- que ha tenido en cuenta la concurrencia de dos delitos y de ellos uno (ahora el segundo) integrado por una pluralidad de acciones, lo que permite entender que la pena resultante es proporcionada a la gravedad de la conducta. Y esta es una decisión que, ciertamente, goza de racional fundamento.

Tercero . Por último, se ha aducido la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24,1 CE . Y ello, se dice, con fundamento en que, dada la carencia de antecedentes de Dabre, que también satisfizo las responsabilidades civiles, y teniendo en cuenta la relativa poca importancia de lo defraudado, habría procedido la aplicación de la pena inferior en dos grados.

Se entiende, en términos de defensa, este intento de restar importancia, banalizar casi, la significación de la conducta del recurrente, pero no puede perderse de vista que la misma estuvo integrada por la manipulación de diversas tarjetas, integrantes de un delito de falsedad y por seis acciones defraudatorias. Es, pues, claro, que la decisión de la sala no careció de razonable fundamento.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gabino , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, de fecha 8 de abril de 2013 , dictada en la causa seguida por un delito continuado de falsificación de tarjetas de crédito y un delito continuado de estafa. Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la audiencia de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosAndrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES

Hechos probados:

Los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, las diversas acciones de manipulación de tarjetas de créditos, al integrar una unidad natural de acción, constituyen un solo delito de los del art. 399 bis 1, que fue medio para cometer el delito continuado de estafa del art. 248 , 249 y 74,1, todos del Código Penal . Así las cosas, en aplicación del art. 77,2 y del art. 66,1.2 del mismo texto de que el primero es el delito más gravemente penado, deberá imponerse una pena comprendida entre 3 y 6 años de prisión, que lo será en el mínimo de este marco.

FALLO

Se condena a Gabino como autor de un delito de falsificación de tarjetas de crédito, en concurso medial con un delito continuado de estafa, concurriendo la atenuante de reparación del daño, muy cualificada, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantiene en lo demás la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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