ATS 333/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2042A
Número de Recurso11087/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución333/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 98/2013, dimanante de causa 3239/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 6 noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Clemente , como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y 40.000 € de multa, con 20 días de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Clemente , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Barreiro Trijeiro. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 368 en relación con el art. 66.6, ambos del CP ; y 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 368 en relación con el art. 66.6, ambos del CP .

  1. Se viene a alegar en su desarrollo que se ha realizado una incorrecta consideración de las circunstancias concurrentes por no haberse impuesto la pena en su extensión mínima. Tales circunstancias consisten en que el acusado no conocía la cantidad de sustancia que llevaba, y por tanto, no cabe utilizar la cantidad de cocaína para incrementar la pena más allá del mínimo legal. No constan debidamente acreditadas las circunstancias que posibilitan la agravación de la pena, por lo que la impuesta no está bien justificada dentro del margen discrecional que permite el art. 66.6 del CP al Tribunal sentenciador.

  2. La motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le hayan remitido establecer la gravedad de la culpabilidad y en su caso las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria ( STS 16-06-10 ).

    La penalidad concreta debe atemperarse a la cantidad neta que conforma el principio activo de la droga, reveladora de la potencialidad lesiva de la droga transportada, conforme a los parámetros que se determinan en el art. 66 del Código penal , que permiten recorrer toda la banda punitiva ( STS 19-7-02 ).

  3. El recurrente ha sido condenado porque sobre las 13.00 h. del 23-06-13, llegó al aeropuerto Madrid-Barajas en el vuelo procedente de Santo Domingo, trayendo en el interior de su organismo setenta envoltorios que contenían un total de 770, 919 gramos netos de cocaína, con una riqueza del 84,2%, sustancia con un valor en el mercado ilegal de 33.371 euros en venta al por mayor.

    Y la sentencia recurrida considera, a tenor de lo establecido en el art. 368 del CP , que procede imponer al recurrente la pena de cuatro años y seis meses de prisión, una vez desechada la concurrencia de atenuantes. Es claro, pues, que la Sala, ausentes datos relevantes sobre las circunstancias personales del acusado -en relación con el cual el hecho probado nada relevante refiere, más allá de que tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, se ha atenido al daño que habría generado a la salud pública la cantidad de cocaína transportada por él (616,57 gramos netos de cocaína pura, aplicando en el sentido más favorable el margen de error al porcentaje de riqueza), de haber llegado al mercado ilegal, y al beneficio económico derivado del valor de la sustancia en la venta al por mayor, que es el más beneficioso; y por otro lado, ha atendido al peligro personal asumido al traer la droga dentro de su organismo, y los efectos que esta circunstancia le llegó a producir -gran úlcera con hemorragia-; es de destacar que en ningún lugar del hecho probado se afirma que el acusado desconociera la cantidad de droga que portaba -alegato, de otro lado, poco consistente, dado que hubo de ingerir los 70 envoltorios-, rechazando la sentencia en su fundamento de derecho segundo que el acusado ignorara la droga transportada.

    La cantidad de sustancia reducida a pureza, la sitúa relativamente cerca, aunque por debajo, del límite a partir del cual se aprecia la agravación por notoria importancia. Ello permite considerar que la pena fijada de 4 años y 6 meses resulta proporcionada a la gravedad del hecho sin que se observe la vulneración denunciada en el motivo. Dicha pena es plenamente ajustada a derecho, en el límite entre la mitad inferior y la superior de la que fija la ley para el delito. Sin que proceda la aplicación de la pena mínima interesada por la defensa a la vista de la cuantía de la droga incautada. Finalmente, el Tribunal determinó que una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, la restante sea sustituida por la expulsión del territorio nacional.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. El recurrente alega que el art. 120 de la Constitución , exige la motivación de las sentencias y el art. 66 del CP , obliga a los Tribunales a razonar la extensión de la pena, y, pese a ser citado en la sentencia, no hay razonamiento que permita imponer una pena superior a la mínima.

  2. En el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena.

    También es cierto que la jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha matizado el alcance de esta exigencia en aquellos supuestos en los que las razones del incremento punitivo se desprenden del factum, al ofrecer éste los elementos de juicio necesarios para concluir, incluso mediante un razonamiento implícito, la procedencia de la pena. En efecto, hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS 09-03-12 ).

  3. El motivo viene a ser una reiteración del precedente desde una perspectiva constitucional; pero ya se ha visto que la Sala sentenciadora ha razonado la concreta extensión de la pena impuesta (sensiblemente inferior a la solicitada por la acusación pública -que interesó la pena de 5 años y 6 meses de prisión-, y sustituida en su mitad por la medida de expulsión del territorio) en atención a los datos acreditados, esencialmente, la elevada cantidad de cocaína transportada por el acusado.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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