ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2028A
Número de Recurso20061/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

La Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Jose Daniel , Magdalena , Marta y Nicolasa , presentó escrito ante esta Sala, con fecha 28/01/14, promoviendo la declaración de error judicial, en base al pronunciamiento condenatorio dictado en sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª, que condenó a Paula , como autora por cooperación necesaria de dos delitos de asesinato terrorista consumados y seis delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa, subtipo agravado de haberse perpetrado los hechos contra un miembros de las Corporaciones Locales, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de 25 años de prisión y 6/seis) penas de 15 años de prisión y pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ciento cincuenta años, y pena accesoria de prohibición de residir o acercarse a Guipúzcoa por tiempo superior a 10 años sobre el cumplimiento de las penas.- El máximo de cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad impuestas no podrá exceder de 30 años.- Procede asimismo su condena a indemnizar a Aurelio en las cantidades que en ejecución de sentencia, tras el oportuno incidente, se determine corresponda, por las lesiones y secuelas padecidas como consecuencia del atentado, una vez se determine la extensión y alcance de las mismas, siendo a cargo de Paula el pago de la mitad de las costas procesales causadas en este procedimiento.

Segundo.- En la fundamentación del escrito en que se formula demanda por error judicial se dice, entre otros extremos, que "....por promovida demanda de declaración de error judicial contra la resolución firme de 18 de mayo de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional en el Rollo de Sala 25/2001 , y tras la sustanciación del procedimiento, se dicte sentencia declarando el error judicial referido en el cuerpo de este escrito, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere... ."(sic).

Tercero.- Por providencia de esta Sala, de fecha 03/02/14, se acordó formar el oportuno Rollo de Sala, se tuvo por suscitada acción para el reconocimiento de error judicial, se designó ponente, y se dió traslado al Ministerio Fiscal a efectos de informe, acordándose notificar al Sr. Abogado del Estado, a los efectos oportunos.

Cuarto.- En fecha 7/02/14, el Sr. Abogado del Estado, ha presentado escrito de personación, el cual obra unido a las presentes actuaciones.

Quinto.- El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 21/02/14, emite el siguiente informe:

"Primero.- Se expone por los demandantes que por sentencia de 18 de mayo de 2011, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , se condenó a Paula como autora por cooperación necesaria de dos delitos de asesinato terrorista y de seis delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa. En el hecho probado de la sentencia se relacionan las víctimas del atentado, entre los que figuran los fallecidos Cesareo y Cristobal , solicitando el Ministerio fiscal, tanto en sus conclusiones provisionales como definitivas, que se indemnizará a la viuda e hija del primero, las demandantes Marta y Nicolasa , en 500.000 euros, y a la viuda del segundo, la demandante Magdalena , en otros 500.000 euros. Asimismo figura en el hecho probado como víctima del atentado Jose Daniel , para quien el Ministerio Fiscal solicitó como indemnización la cantidad de 35.000 euros por los días de incapacidad y 200.000 euros por las secuelas. Sin embargo, en la sentencia no se concede ninguna indemnización a favor de los demandantes, porque se argumenta en el fundamento séptimo que "consta en autos que ya han sido indemnizados, renunciando a cuantas acciones civiles pudieren ostentar la totalidad de los perjudicados".

Continúan relatando que no fueron parte en el procedimiento ni se les notificó la sentencia conforme establece el articulo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y fue en fechas posteriores cuando a través de la oficina de Atención a Víctimas del Terrorismo de la Audiencia Nacional conocieron el resultado del procedimiento, viéndose sorprendidos por la declaración de la sentencia en cuanto a su renuncia a las indemnizaciones que pudiera corresponderles. Por ello, solicitaron la entrega del sumario, lo que se efectuó en tres fases, comprobando que no existe renuncia expresa a las acciones civiles que pudieran corresponderles.

Concluye, en definitiva, que se evidencia un error gravemente lesivo para los demandantes, no sólo porque la Sala no se ha pronunciado sobre las indemnizaciones reclamadas, sino porque ha cerrado la posibilidad de reclamación por otras vías.

También se hace constar en la demanda que la misma se ha interpuesto con carácter cautelar, dado lo perentorio de los plazos procesales al respecto, ya que en la misma fecha se ha presentado en la Sección 3ª de la Sala de lo Penal escrito interesando la notificación de la sentencia y, al amparo del artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la rectificación del error material de que adolece la sentencia.

Segundo.- Aunque en principio la competencia para resolver la demanda de error judicial corresponde a esta Sala Segunda, la misma debe ser inadmitida por no haberse cumplido el requisito previsto en el artículo 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que dispone "no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento".

La STS 51/2004, de 29 de enero , señala que "este precepto (el articulo 293.1.f) responde, en efecto, a una razón de lógica jurídica, como es agotar dentro de la esfera propia del quehacer judicial las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando así la protección del derecho de la parte a obtener una respuesta judicial fundada a su pretensión; derecho que no se vería colmado por una eventual sentencia estimatoria de la demanda de error judicial, que sólo se traduciría, a lo sumo, en una compensación indemnizatoria por el error sufrido. por Eso, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso, siempre habrá que apurar esa posibilidad antes de acudir a un mecanismo indemnizatorio que sólo puede paliar las consecuencias del error pero nunca equivaler a la plena satisfacción de la tutela judicial solicitada al ejercitar la acción".

Estando pendiente la notificación de la sentencia a estos perjudicados que no han sido parte en la causa, así como la resolución del recurso de aclaración o rectificación de la sentencia, procede acordar la inadmisión de la demanda por error judicial que se imputa a la sentencia 24/2.011, de 18 de mayo de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional "(sic).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el escrito que da origen a los presentes autos se pretende interponer demanda solicitando la declaración de error judicial que se entiende cometido por la Sección 3ª de la Audiencia Nacional en la sentencia de 18 de mayo de 2011 , en la que se condenó a Paula como cooperadora necesaria de dos delitos de asesinato terrorista consumados y otros seis en grado de tentativa. En la citada sentencia se consideraba perjudicados a los ahora demandantes, pero se afirmaba que constaba en autos que ya habían sido indemnizados, renunciando a cuantas acciones civiles pudieran ostentar. Sin embargo, tal renuncia no se había producido en realidad. Los demandantes no fueron partes en la causa y no les fue notificada la sentencia. En la demanda manifiestan que se presenta ad cautelam dado lo perentorio de los plazos, y que ya han presentado ante el órgano que dictó la sentencia un escrito solicitando la corrección del error material. En dicho escrito, del que acompañan copia, se solicita igualmente la notificación de la sentencia a los perjudicados conforme al artículo 742 de la LECrim .

El Ministerio Fiscal interesa que se inadmita la demanda, de conformidad con el artículo 293.1.f) de la LOPJ .

SEGUNDO

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 310/1998, de 3 de marzo , afirmando que el concepto de error judicial debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso por error se convierta en una tercera instancia o una encubierta casación. De no entenderlo así se vulnerarían principios básicos de la actuación jurisdiccional como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la exclusividad de la jurisdicción que corresponde a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes. La interpretación de estos principios exige que no pueda cuestionarse de forma indefinida los pronunciamientos jurisdiccionales si no es por los procedimientos legalmente previstos en las leyes, por los órganos jurisdiccionales legalmente señalados en la ley para el conocimiento de los procesos penales, y su impugnación por las vías legalmente señaladas. El error judicial que puede hacer nacer una obligación dineraria para el Estado no se conforma con una discutible valoración jurídica de un hecho, o con una interpretación razonable de la norma frente a la que quepa otra interpretación, sino con un error esencial que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene de esa realidad. Por ello el error judicial no comprende el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertadamente o no obedezcan a un proceso lógico, ni tampoco el desacierto del juzgador, sino la desatención de éste con respecto a datos de carácter indiscutible (Sala 1ª STS 16-6-1999 ). Por ello, hemos dicho, que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales partiendo de unos hechos distintos de aquellos que fueron objeto de debate, sin que puedan traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas. En definitiva, equivocaciones flagrantes que puedan afectar al fondo o a la forma, esto es ha de tratarse de un error palmario, patente o manifiesto y del que no pueda hacerse cuestión de equivocidad ( STS 93/1998, de 28 de enero ). ( STS nº 43/2002, de 22 de enero ).

Por otra parte, el artículo 293.1.f) de la LOPJ dispone que no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieran agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, lo que ha sido interpretado en el sentido de hacer exigible el intento de subsanar el error que se denuncia dentro del proceso en el que se ha cometido, con los remedios previstos en Derecho.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión a trámite de la demanda de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, pues de la misma y de la documentación unida a ella, se desprende que los demandantes han solicitado la notificación de la sentencia a la que imputan el error, así como, al amparo del artículo 267.3º de la LOPJ , la rectificación de lo que consideran un error material, sin que conste la respuesta a su petición.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No admitir a trámite la demanda de error judicial planteada por el Procurador de los Tribunales D. Teresa Castro Rodríguez, de D. Jose Daniel , Magdalena , Marta y Nicolasa .

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. expresados al margen, de lo que, como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR