ATS 324/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2027A
Número de Recurso11097/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución324/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 5/2013, dimanante de Sumario 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 , en la que se absolvió "a Jon , del delito de homicidio en grado de tentativa, con la agravante de parentesco, por concurrir la eximente 1ª del art. 20, por padecer esquizofrenia paranoide. Se impone al procesado la medida de seguridad de internamiento en Centro Psiquiátrico penitenciario por un plazo máximo de nueve años, que no podrá abandonar sin la autorización de este Tribunal.

Se declaran de oficio las costas del juicio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jon , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Martínez Bueno. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 101 del CP ; y 2) al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 101 del CP .

  1. El recurrente expone su discrepancia con la medida de seguridad aplicada en el caso presente. El Ministerio Fiscal, se dice, solicitó en su calificación provisional la pena de privación de libertad en centro penitenciario -cuatro años y diez meses-, seguida de internamiento en centro psiquiátrico -cuatro años y diez meses-, y la medida de seguridad de libertad vigilada de cinco años. Pero en sus conclusiones definitivas se solicita una medida de seguridad que supera lo solicitado con anterioridad. La previsión del art. 101 del CP determina que en este caso la medida de seguridad no debería superar los cuatro años y diez meses que el Ministerio Fiscal solicitó en conclusiones provisionales, o, atendiendo a la calificación definitiva, no debería adoptarse medida de seguridad alguna, puesto que no existe responsabilidad criminal y, por tanto, no existe pena privativa de libertad al haber sido absuelto el acusado. La medida de seguridad adecuada, con base en la eximente completa de responsabilidad y a la legislación vigente, sería la de un internamiento en centro psiquiátrico por un período máximo de cuatro años, del que habría de abonarse el tiempo que ha permanecido privado de libertad el recurrente por esta causa, período suficiente para recibir el tratamiento de las enfermedades que padece, seguido de tratamiento ambulatorio ( arts. 105 y 107 del CP ).

  2. En el caso de la medida de internamiento consecuencia de la eximente completa de anomalía o enajenación mental, el Código Penal, en su art. 101.1 dispone que «el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo».

    Acerca de la duración de tal pena privativa de libertad, el Tribunal Supremo, en Acuerdo Plenario de 31 de marzo de 2009, ha señalado que: "La duración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate". La STS 2322/1997, de 12 de noviembre , señala al efecto que la obligación de fijar el límite máximo de internamiento, debe realizarse en la Sentencia en donde se absuelva al procesado y se decrete la correspondiente medida de seguridad, fijándose el límite máximo de internamiento en Sentencia, sin perjuicio de que durante la ejecución de la sentencia el Juez o Tribunal sentenciador mediante un procedimiento contradictorio y previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria decrete el cese de la medida, la sustitución por otra medida que estime más adecuada o deje en suspenso la ejecución de la medida (STS 236-04-13).

  3. El recurrente ha sido considerado responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa con la agravante de parentesco. Concurriendo la eximente completa del art. 20.1 del CP , la sentencia, en su fundamento de derecho quinto, ha acordado su absolución, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 101 del CP , la imposición de la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario por un plazo máximo de nueve años "teniendo en cuenta para el cálculo temporal que ese sería el tiempo de la prisión en el caso de que no concurriera la eximente descrita. En cuanto a la necesidad del tratamiento se deriva de lo consignado por la forense en su informe".

    El delito de homicidio se castiga en el art. 138 del CP , como es sabido, con la pena de prisión de diez a quince años, y en el caso de tentativa, el art. 62 del mismo texto prevé la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado. De tal suerte que la medida de seguridad no podría exceder de diez años menos un día de prisión, habiéndose fijado en este caso la de internamiento por plazo máximo de 9 años. De otro lado, expresamente señala el fallo de la sentencia que para su cumplimiento se abonará el tiempo que el acusado hubiera estado privado de libertad por esta causa.

    No se ha cometido la denunciada infracción del art. 101 del CP , sin que, por otra parte, tenga relevancia alguna al respecto lo manifestado por la acusación en el trámite de conclusiones provisionales.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El motivo invoca que la víctima se negó a declarar en la Sala, por lo que sus anteriores manifestaciones no pudieron tomarse en cuenta; también el acusado se negó a declarar, y los testigos policiales no fueron testigos de los hechos, como tampoco los vecinos. No se hallaron huellas dactilares en el cuchillo empleado para la agresión.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

    No puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado habrían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial... como corroboración de lo que ya está probado... es situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas... de modo que el sentido común dicta que su ausencia (la omisión de declarar) equivale a que no hay explicación posible ( STC 24-07-00 ).

  3. El acusado ha sido condenado en tanto que sobre las 11.00 h. del 10-01-13, mientras se hallaba en el domicilio familiar, guiado por el ánimo de acabar con la vida de su madre, nacida en 1931, con quien convivía, en el curso de una discusión, le asestó un golpe en el cuello con un cuchillo de cocina. Como resultado de esta agresión, resultó con herida incisa en región lateral derecha del cuello de unos 5 centímetros. El acusado padece una esquizofrenia paranoide que en el momento de los hechos afectaba gravemente a sus capacidades.

    Dice el fundamento de derecho primero de la sentencia que tales hechos resultan probados por la prueba practicada en el acto de juicio. Los testigos policiales manifestaron que, alertados por la emisora, acudieron al lugar de los hechos, vieron a la víctima en el interior de un vehículo, con una herida en el cuello de la que manaba gran cantidad de sangre, y cómo les llegó a decir que había sido su hijo; en el lugar había vecinos que señalaron al hijo como autor de la agresión. Dos agentes entraron en la finca y vieron al acusado en el rellano de la planta de la vivienda estando abierta la puerta del domicilio. Tras identificarlo, entraron y vieron en el interior cristales rotos en el suelo de la entrada, y, tras una inspección, encontraron un cuchillo arrojado tras el televisor que tenía manchas de sangre. Y, tras cerrar y precintar la vivienda, solicitaron mandamiento de entrada y registro. En el acta de dicha diligencia se recoge que tras el televisor se encuentra un cuchillo con mango de plástico, que fue recogido por el agente que asó lo declaró en la vista, y sometido a análisis. En la hoja del cuchillo apareció el ADN de la víctima. De otro lado, el acusado ante el Juez instructor el 11-01-13, reconoció haber agredido a su madre con el cuchillo, y que lo dejó tras el televisor. En su declaración ante el Juez el 21-01-13, reconoció haber cogido el cuchillo y que lo dejó tras el televisor. Tales manifestaciones fueron leídas en el acto de juicio. La naturaleza y gravedad de las lesiones quedan acreditadas por el dictamen forense.

    Ante la existencia de los datos que constan acreditados, la existencia y naturaleza de las lesiones, el lugar en que se encontró el cuchillo, el ADN de la víctima en la hoja del mismo, la presencia del acusado en el lugar, es indudable que la racional explicación de todo ello es la que la sentencia expone, máxime ante la ausencia de una alternativa factible proporcionada por los protagonistas de los hechos, la víctima y el acusado, madre e hijo, que no ofrecieron en la vista oral un relato de lo sucedido que pudiera enfrentarse al que se consigna en el hecho probado. Especialmente, el acusado, a cuya culpabilidad apuntan todos los indicios acreditados, pese a lo cual se abstuvo de dar razón coherente de lo sucedido. Partiendo de esa referida prueba, el indicado silencio del acusado, hace descartar cualquier alternativa diferente que racionalmente infiere cualquier observador. Eso no significa que la condena se base en el silencio, sino que la prueba de cargo sigue incólume pues la persona no alega otra explicación diferente que refute su inequívoco carácter inculpatorio.

    De lo expuesto se sigue la existencia de prueba de cargo lícita, de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que se invoca, y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Sin que sea obstáculo para ello lo aducido en el motivo.

    Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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