ATS 325/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2026A
Número de Recurso10958/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución325/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 54/2012, dimanante de Sumario 2325/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Baracaldo, se dictó sentencia de fecha 24 de junio de 2013 , en la que se condenó "a Arturo , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la eximente incompleta, prevista en los arts. 21.1 y 20.1 CP , a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 3/4 de las costas procesales, debiendo indemnizar a Benito , en 6.160 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC .

CONDENAMOS a Benito , como autor de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 CP , a la pena de multa de 60 días, a razón de una cuota diaria de 6 € por día, con un día de arresto por cada dos cuotas impagadas; y al pago de 1/4 de las costas. Indemnizará a Arturo en 210 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Arturo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Bermejo García. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba documental al considerar que el recurrente actuó en legítima defensa.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." ( STS de 12-1-2005 ).

    La sentencia del Tribunal Supremo de 16-11-2003 , afirma: "El atestado policial no permite la consideración de documento a efectos de la acreditación del error que denuncia". La jurisprudencia también declara reiteradamente que sólo tienen el carácter de documentos aquellos que tienen una procedencia externa al proceso ( STS 10-4-2001 ).

    Como indica la STS de 20-1-2005 , la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo reiteradamente, que la agresión ilegítima y la "necesitas defensionis", junto al "animus defendendi", son soportes esenciales de la eximente, destacando específicamente que, desde el punto de vista fáctico, la agresión ha de ser actual y que debe diferenciarse la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión.

  2. El recurrente indica como documentos en los que basa su impugnación: el folio 3 del atestado, el folio 117 referente a la declaración de Daniel , folio 131 referente a la declaración de Benito , declaración de Estanislao en el juicio oral y declaración de Arturo en el Juzgado de Instrucción.

    Los documentos indicados por el recurrente no son prueba documental según la jurisprudencia de esta Sala. Así, las declaraciones de los testigos e implicados en los hechos son pruebas personales cuya valoración corresponde tan sólo al tribunal que percibe estas pruebas bajo el principio de inmediación.

    El recurrente analiza las declaraciones de estos testigos y considera que de las mismas se puede inferir la legítima defensa como circunstancia eximente. Los hechos probados indican que Benito se dirigió al lugar donde estaba Arturo y le propinó varios golpes con el puño en la cabeza, y luego volvió al lugar del bar donde se encontraba. Después de reponerse, Arturo se fue en busca de Benito y tras alcanzarle mientras corría le asestó un puñalada con un cuchillo de monte que le afectó al pulmón izquierdo, siendo potencialmente mortal de no haberse producido la intervención médica inmediata. Para considerar tales hechos el Tribunal de instancia valoró la declaración de Estanislao que identifica al recurrente como la persona que le dio la puñalada, confirmada por la declaración de Daniel , que señala que Arturo fue el que le dio un puñalada por la espalda; Jaime indica que Arturo perseguía a Estanislao y le dio una "especie de puñetazo" con una "especie de machete", y Estanislao también confirma este hecho. Lo declarado por estos testigos está corroborado por la prueba pericial médica que señala las lesiones que tenía la víctima.

    No existe legítima defensa por cuanto perseguir a la víctima cuando ésta sale corriendo y asestarla una puñalada en el hemitorax bajo izquierdo con afectación al pulmón no puede considerarse una maniobra defensiva frente a una agresión actual.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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