ATS, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:2021A
Número de Recurso20652/2013
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las Diligencias Previas originales 14/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 36 de Madrid, Diligencias Previas 2876/13, acordando por providencia de 25 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, proceder a la inmediata devolución de las diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia. Recibidos exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de enero, dictaminó: "... Los delitos a investigar consisten en la falsificación de tarjeta mediante clonación y en la utilización de tarjeta de crédito falsa para una compra, lo que tras la reforma LO 5/2010, se recoge en el art. 399 bis del Código Penal .

Lo cierto es que al margen de la no constancia del lugar de falsificación de la tarjeta y de la tipificación que se quiera de la utilización de la tarjeta en cajero ( art. 399 bis tras la LO 5/2010 , anteriormente estafa informática), los hechos han sucedido íntegramente en Madrid. Siendo éste no solo el lugar de la acción -compra- sino también de su resultado -consistente en la recepción de la compra- por el autor del delito- momento éste de consumación de aquél. Además, aparte de ser ése el lugar conforme al art. 14 LECrim . de comisión del delito, debe tenerse presente que es también el lugar en el cual se encuentran las pruebas materiales del mismo que aconsejan se lleve ahí la instrucción a tenor de los criterios subsidiarios del art. 15 LECrim ., en particular del apartado 1º de dicho precepto.

En definitiva, suscitada entre los Juzgados de Instrucción nº 36 de Badajoz y 36 de los de Madrid, una cuestión de competencia territorial de carácter negativo, se entiende que procede resolver la misma, por lo dicho a favor del Juzgado de Instrucción nº 36 de los de Madrid. ".

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 26 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Badajoz incoa sus Diligencias Previas por denuncia de Josefa ante la Guardia Civil de Talavera la Real, en ella manifiesta que reside en Pueblonuevo del Guadiana (Badajoz), que posee una tarjeta visa asociada a la cuenta que tiene en la entidad Banesto en dicha localidad y que el día 3 de enero de 2013 le remite el Banco al móvil tres mensajes en los que le informaban de tres movimientos en su cuenta, uno en Madrid por importe de 128,00 euros y dos en León por importe igual de 39,20 euros, transacciones que no ha efectuado y que la tarjeta siempre ha estado en su poder. Así Badajoz por auto de 4/6/13 incoa las Diligencias y se inhibe a Madrid y León. El nº 36 de Madrid al que correspondió por reparto por auto de 25/6/13 rechaza la inhibición. Planteándose por Badajoz esta cuestión de competencia con Madrid.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de Badajoz y ello porque son numerosos los pronunciamientos de esta Sala sobre supuestos similares al presente, relativos a duplicados de tarjetas de crédito y extracciones bancarias o compras en localidades diferentes al lugar en que se encuentra la cuenta corriente del perjudicado, en las que se aplica el principio de ubicuidad (así, autos de 12.12.06, nº de rollo 20315/06, de 19.12.07, cuestión de competencia 20369/07, de 15.04.09, cuestión de competencia 20658/08, auto de 26.09.12, cuestión de competencia 20365/12, y auto de 24.05.13 cuestión de competencia 20049/13 entre otros). Y ello es así porque, como tiene declarado esta Sala, de la que es exponente el auto de fecha 01.04.04 , el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado actuaciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad) criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa". Así consta que elementos del tipo delictivo denunciado se realizaron en Badajoz, se produjo el perjuicio patrimonial, mediante los cargos de las compras efectuadas en la cuenta bancaria de la perjudicada, y el primero en incoar las Diligencias Previas, en Madrid se efectúa una compra por importe de 120 euros a nombre de Teofilo con el duplicado de la tarjeta al efectuar el pago lícito. Así la competencia planteada, conforme al art. 14.2 LECrim , corresponde a Badajoz.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz (D.Previas 14/13) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 36 de Madrid (D.Previas 2876/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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