ATS, 4 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2014:2019A
Número de Recurso20803/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Sr. Peralta de la Torre, en nombre y representación de Agapito , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28/3/11 de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictada en el Rollo 4/10 que condenó al hoy solicitante como autor de dos delitos continuados de agresión sexual, sentencia hoy firme al haberse incoado la ejecutoria 1/12, pero de la que se desconoce si fue objeto de recurso de casación.- Se apoya en el art. 954.1º LECrm. "...cuando estén sufriendo condena dos o mas personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola..." , y alega que: "...fue absuelto mediante sentencia del Juzgado de lo penal 4 de Córdoba, número 437 de fecha 10 de octubre de 2012 , de los delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar por los que había sido acusado por parte de Milagrosa con la que estuvo casada y madre de Nicolasa y Paloma ...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de enero pasado, dictaminó:

"...que se deniegue la autorización para interponer recurso de revisión, al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo inexistente la contradicción entre sentencias que se pretende alegar..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Agapito pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que le condenó por dos delitos continuados de agresión sexual a las menores Visitacion y Marí Juana , hijas de su pareja sentimental Milagrosa . Se apoya en el art. 954.1º LEcrm. alegando contradicción de esta sentencia con otra de fecha posterior del Juzgado de lo Penal de Córdoba, en la que resultó absuelto de los delitos de maltrato habitual y no habitual en el ámbito familiar, causa iniciada por atestado y donde ejercitaba la acusación particular su pareja sentimental Milagrosa .

SEGUNDO

Del escrito del solicitante no resultan méritos bastantes, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, para interponer el recurso de revisión pretendido, pues no concurre ninguno de los supuestos del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ha de partirse en esta cuestión de la excepcionalidad de la revisión por cuanto que la misma significa la vulneración de la intangibilidad que el principio de la cosa juzgada merece como regla básica para la seguridad jurídica, que es uno de los principios esenciales que en el Estado de Derecho prescribe la Constitución (art. 9.3º). Ha de recordarse la naturaleza tasada que el recurso de revisión merece, sometido a reglas y condicionamientos estrictos de difícil interpretación expansiva. El promovente fundamenta su solicitud al amparo del núm. 1 º del art. 954 LECrm. que dispone que habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes "...cuando estén sufriendo condena dos o más personas en virtud de sentencias contradictorias..." .

Como se observa claramente en el escrito presentado por el recurrente, ninguna referencia se realiza respecto de alguno de los supuestos que se contemplan en la norma. No se señala por qué se consideran tales sentencias contradictorias. Se limita a afirmar, sin mas desarrollo argumental, que lo son. El art. 954.1º de la LECrim , viene siendo mayoritariamente interpretado (cfr. SS 14/11/66 , 4/2/77 , 7/5/81 , 23/1/93 , 26/7/94 , 3 y 28/2/98 , y 30/11/98 , entre otras muchas), en el sentido de entender como "sentencias contradictorias" las referidas a una misma persona por los mismos hechos, porque aunque no se dé oposición literal de sus términos, se repelen jurídicamente, violando el principio de non bis idem. En la pretensión hecha valer por el recurrente, ambas sentencias se refieren al mismo autor pero a hechos distintos, acaecidos en tiempos distintos y en relación con víctimas distintas. La contradicción que se alega entre ambas sentencias es inexistente y puesto que la mera manifestación del solicitante no es elemento que justifique la autorización para la interposición, solo procede conforme al art. 957 LECrm., denegar la misma.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Agapito a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28/3/2011 de la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección Segunda-, dictada en el Rollo 4/2010 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

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