ATS, 19 de Febrero de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2014:2016A
Número de Recurso20785/2013
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 547/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de San Sebastián, D.Previas 3286/13, acordando por providencia de 11 de diciembre formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de enero dictaminó: "...la competencia ha de atribuirse al Juzgado de San Sebastián en atención a los siguientes elementos:

- Es el Juzgado del lugar donde la autora del delito ha desplegado los actos de ejecución que permitirán una más fácil línea de investigación (la apertura de la cuenta).

- Es el Juzgado que servirá de abrazadera, sin eventuales alteraciones competenciales, a cuantas denuncias pudieran llegar desde otros puntos geográficos."

TERCERO

Por providencia de fecha 28 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamiento establecido, fijar la audiencia del día 18 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa la promueve el Juzgado de instrucción núm. 2 de Miranda de Ebro, frente al Juzgado de instrucción núm. 3 de San Sebastián, por estimar en el auto de inhibición dictado con fecha 10 de julio de 2013 que corresponde a éste la competencia para la instrucción de la causa, dado que nos encontraríamos ante un delito continuado de estafa en el que existen perjudicados de toda España, siendo así que la presunta responsable reside en Azpeitia, San Sebastián, que ha sido el lugar donde por medio de Internet se habría defraudado con idéntico modus operandi y donde está la cuenta bancaria de la imputada en la que se recibían las transferencias.

El Juzgado de instrucción nº 3 de San Sebastián, al que correspondió por reparto, dictó auto de fecha 26 de agosto de 2013 rechazando la inhibición. Invocó el principio de ubicuidad, en atención a que el perjudicado tiene su domicilio en el territorio de aquel Juzgado, que fue el primero en conocer y donde se produce el desplazamiento patrimonial, tal como consta en el justificante bancario que acompaña a la denuncia. Se plantea así esta cuestión de competencia negativa. Consta en la exposición razonada que los hechos se refieren a dos presuntos delitos y falta de estafa cometidos, en el plano indiciario que es propio de una resolución que afecta al presupuesto procesal de la competencia, por la misma persona que desde su domicilio en San Sebastián ofreció en venta a través de la página web "ebay" a Florian un ordenador por 750 euros, que éste ingresó en la cuenta NUM000 de la denunciada en San Sebastián, desde su cuenta sita en Miranda de Ebro (F. 14); y a Herminio una tarjeta gráfica por 100 euros; haciendo éste otra transferencia desde su cuenta en una entidad bancaria también en Miranda de Ebro (F. 16).

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor del Juzgado de instrucción de Miranda. Es doctrina reiterada de esta Sala (cfr. 24 de enero de 2007 , 26 de octubre de 2006 y 14 de enero de 2008 entre otros), a partir del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, que, con arreglo al principio de ubicuidad, el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones judiciales será en principio competente para la instrucción de la causa. Igualmente venimos diciendo, como es exponente el auto de 1 de abril de 2004, que el delito de estafa se comete en todos los lugares en que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo ( disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial, (por todas auto de 18 de diciembre de 2013 cuestión de competencia 20563/2013).

En el caso que nos ocupa, es en el partido judicial de Miranda donde se produce el inicio de las actuaciones con las denuncias presentadas, allí tuvo lugar el perjuicio y el desplazamiento patrimonial mediante la transferencia que efectuaron los perjudicados. El hecho de que el dinero haya ido a parar a la cuenta del denunciado en San Sebastián afecta a la consumación del delito no a la ejecución ( art. 14.2 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro (D.Previas 549/13) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de San Sebastián (D.Previas 3286/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados que han integrado la Sala constituida para deliberar y votar la presente cuestión, de lo que, como Secretaria, certifico.

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