ATS 271/2014, 27 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Febrero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sala de lo Civil y Penal), en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2013 , en el Procedimiento de la Ley del Jurado nº 6/2013 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, procedente del Juzgado de instrucción nº 3 de Mieres, dictó sentencia, con fecha 7 de noviembre de 2013 , en la que se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal del condenado Gabino , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial citada. En ella se le condenaba como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de 19 años de prisión, con la inhabilitación absoluta. Además deberá de abonar en concepto de responsabilidad civil a los herederos de Amparo , la suma de 100.000 euros y a Onesimo , la cantidad de 50.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Gabino mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Álvarez Real, articulado en tres motivos: uno por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Onesimo , a través del Procurador D. Felipe Bermejo Valiente y el Abogado del Estado, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 24.1 y 120.3 de la CE .

  1. Según el recurrente la sentencia adolece de falta de motivación en la fijación de las cuantías indemnizatorias integrantes de la responsabilidad civil. Se desconocen los criterios por los que se determinan las cantidades de 100.000 euros como cantidad a indemnizar a los herederos de la madre de la víctima (que falleció a los dos años de los hechos) y de 50.000 euros a favor de su hermano.

  2. Como hemos precisado en SSTS 131/2007 y 78/2009 , la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y la de discrecional facultad del órgano sentenciador, siendo únicamente objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

  3. En el caso presente el Tribunal de instancia de instancia fija la indemnización total en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, lo que supone una evaluación global de la reparación acordada; y aun cuando no se refiera expresamente a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del ofendido, tales datos se deducen inequívocamente del propio relato fáctico y del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida. El Tribunal Superior de Justicia, expone que la razón de ser de la indemnización tiene que ver con el daño moral inherente al sentimiento de afectividad propio de la relación materno filial y fraternal sobre la que se adveró una fluidez, cuya radical interrupción, por la muerte de la víctima, incide naturalmente en la sensación de desconsuelo y aflicción que integran inequívocamente un concepto indemnizable. Asimismo las cantidades a indemnizar no resultan manifiestamente arbitrarias y objetivamente desproporcionadas a tenor de las características de los hechos enjuiciados.

Por tanto no hay falta de motivación en la determinación de las cuantías a indemnizar y éstas coinciden con lo solicitado por las acusaciones.

En consecuencia, la alegación debe ser inadmitida conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , aplicación indebida del art. 139.1 del CP .

  1. Según el recurrente no concurre la agravante de alevosía, ya que consta acreditada la intervención de la madre de la víctima en auxilio de su hija y no puede hablarse de ataque sorpresivo, porque el acusado y ésta se hallaban en plena discusión. En definitiva, el ataque fue violento pero no cabe tildarlo de alevoso, al no quedar totalmente anulada la capacidad de reacción de la víctima.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM , que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados ( STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia ( STS 28/12/2002 ).

    Se ha de recordar que toda acción alevosa requiere como componente objetivo un "modus operandi" que asegure el resultado perseguido sin riesgo para el agresor, eliminando la defensa que pudiera presentar la víctima.

    Hemos afirmado que el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. Y ello puede derivar de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho, o bien de modo súbito o por sorpresa; o puede derivar de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición, ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse. Y también hemos señalado que cabe una mutación de las condiciones en que se produce la agresión. De modo que comenzando de una determinada manera, pueden cambiar las circunstancias, procediéndose a utilizar medios contra los que no quepa defensa alguna, y mucho más si esto se hace subrepticiamente, a espaldas del agredido o de una forma rápida e inopinada. Esta Sala ha dicho que la conducta ha de ser alevosa desde el momento mismo del inicio de la acción; sin embargo, ello no obsta a que, iniciada una acción delictiva sin carácter alevoso, se inicie después otra distinta, contra el mismo sujeto pasivo, en que pueda apreciarse la alevosía sobrevenida ( Sentencias nº 357/2002, de 4 de marzo ; y nº 147/2007, de 19 de febrero ).

  3. En el caso que nos ocupa el Tribunal del Jurado y el Tribunal Superior de Justicia calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía. Consta en los hechos probados que el acusado y su esposa Marisa , comenzaron a discutir en el domicilio conyugal, cuando en un momento de la discusión Gabino , con el propósito de acabar con la vida de Marisa , tomó un hacha y, estando ésta de espaldas a él, la golpeó en la espalda y el hombro izquierdo, produciéndole tres heridas. Marisa inició una maniobra de giro, dejando expuesta la mitad izquierda de la cabeza, instante en el que Gabino le propinó dos hachazos provocándole dos heridas en dicha zona. Acto seguido, encontrándose ya de frente al agresor, Marisa trató de defenderse interponiendo los antebrazos y las manos, sin poder evitar que Gabino le asestase un nuevo hachazo, que le originó una herida en región frontal. Finalmente, cuando Marisa se encontraba acorralada contra una esquina, por debajo de su marido y con la cabeza ligeramente inclinada hacia delante, Gabino le propinó con gran fuerza un último hachazo en la cabeza que, además de la correspondiente herida, le causó la fractura del cráneo, lo que dio lugar a su fallecimiento inmediato.

    La calificación jurídica de los hechos como asesinato y no como homicidio resulta correcta, por cuanto la víctima se encontraba en una situación de total desvalimiento e indefensión a causa de los hachazos recibidos. El primer hachazo fue sorpresivo y el último se asesta cuando la capacidad de reacción o defensiva de la víctima es nula. Por tanto pudo finalmente causarle la muerte sin riesgo alguno de que la víctima se defendiera.

    Concurre por tanto la agravante prevista en el art. 22.1 del CP sin que haya infracción de ley alguna, ya que el relato fáctico describe un ataque claramente alevoso.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración de los arts. 109 , 110 , 112 , 113 , 115 y 116 del CP .

  1. Según el recurrente, la indemnización otorgada a la madre de la víctima (fallecida al poco tiempo de estos hechos) no debe trascender a sus herederos legales, por tratarse de un daño personal e intransferible como es un daño moral. Asimismo cuestiona la legitimación para ser indemnizado el hermano de la víctima porque el art. 113 del CP prevé la indemnización a los parientes más cercanos y la hija de la víctima renunció a la misma.

  2. Como decíamos en la STS de 19/10/2001 , para no indemnizar a los hermanos por daño moral, y en defecto de otros familiares más cercanos, no hay que probar la falta de dependencia económica sino la rotura del afecto familiar, pues el ser hermano, en un orden natural, genera aquel afecto, tradicionalmente reconocido por el Código Penal y por el Código Civil. Así lo mantienen las sentencias del Tribunal Supremo de 9 Febrero 1981 y 1 Febrero 1991 .

  3. En el caso que nos ocupa, además de lo ya expuesto en el primer Fundamento de esta resolución al que nos remitimos, procede la transmisión del derecho a la responsabilidad civil que tenía la madre de la víctima, que fallece a los dos años de ocurrir los hechos y poco antes de celebrarse el juicio. El derecho a la indemnización es propio de la perjudicada y se adquiere por sus herederos al producirse la sucesión mortis causa.

Por tanto no se discute el derecho de la madre de la víctima a ser indemnizada, sino si el derecho patrimonial generado por esta circunstancia, es transmisible a sus herederos. Y acertadamente el Tribunal de instancia considera que sí es transmisible si se tiene en cuenta que en el momento de cometerse los hechos la madre de la víctima vivía, sufrió tal acontecimiento y generó por tanto ese derecho patrimonial a ser indemnizada por el daño moral.

En segundo lugar, en relación a la indemnización al hermano de la víctima como perjudicado, viene justificada por el daño moral inherente al sentimiento de afectividad propia de la relación fraternal y que el Tribunal de instancia consideró acreditada, sin que sea necesario apreciar circunstancias de dependencia económica o convivencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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