ATS 335/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2001A
Número de Recurso1988/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución335/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 33/13, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona como diligencias previas nº 820/2012 en la que se condenaba a Eugenia como autora responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez, actuando en representación de Eugenia , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Del contenido de las alegaciones efectuadas se infiere que se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que se menciona que la acusada negó siempre que la cocaína intervenida fuese suya y que se sometiese a la debida contradicción el informe pericial realizado sobre dicha sustancia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que sobre la 01.50 h. del 21 de abril de 2012, la acusada, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la calle Luna de Barcelona vendió a Mario Gustavo 0,023 gramos de cocaína con una riqueza en principio activo del 70 por ciento, con un margen de error del 3 por ciento, por un importe de 5 euros que recibió. Al ser presenciada la transacción por agentes de policía, procedieron a su detención y al registrar el "poyo" de donde había recogido aquella droga para librarla al comprador, hallaron allí una caja que contenía diez envoltorios que a su vez contenían cocaína, con un peso neto total de 0,255 gramos y una riqueza en cocaína base del 71 por ciento, con un margen de error del 3 por ciento, habiéndose intervenido también otros siete envoltorios de la misma sustancia con un peso de 0,148 gramos y 30 € producto de anteriores ventas de la repetida sustancia estupefaciente.

En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

i. La declaración de la acusada, quien negó rotundamente la posesión de droga en el marco de los hechos por los que fue detenida y que motivaron la incoación de la presente causa, así como de acto alguno de compraventa.

ii. La declaración testifical de uno de los agentes policiales intervinientes, quien manifestó conocer a la acusada por haber estado involucrada en fechas anteriores a la de su detención en otras actividades delictivas, así como que vio cómo contactaba con una persona que describió como drogadicta, iba a un "poyo" y cogía de su base algo que luego le entregaba, recibiendo algo a continuación, por lo que seguidamente se dirigió al mencionado "poyo", de cuya base recogió otras sustancias, resultando todas ellas, tras ser analizadas, cocaína.

iii. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas.

Con relación a la citada pericial, analizado el contenido de las actuaciones se constata que la defensa solicitó la citación del perito para que ratificase el informe realizado, acordándose por auto de 25 de marzo de 2013 las pruebas propuestas y la práctica de la pericial por videoconferencia, si bien figura en el acta del juicio la renuncia expresa de su práctica. Respecto a la acreditación del tipo objetivo, se ha de poner de manifiesto la entrada en vigor de la LO 9/2002 de 10 de diciembre, cuya disposición adicional 3ª modificó la Ley 38/2002 de 24 de octubre , añade un segundo párrafo al artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a cuyo tenor: "En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas". En este orden de ideas, esta Sala, en el Pleno no jurisdiccional de fecha 25 de mayo de 2005, estableció con relación a dicho precepto que: "La manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaboradas por Centros Oficiales, no impide la valoración del resultado de aquellos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el art. 788.2 LECrim ".

Por tanto, ante la falta de impugnación en su momento procesal del contenido de la pericial antedicha, de la ausencia de reiteración de la queja en el juicio oral y la renuncia expresa a la práctica de la mencionada pericial, resulta la acreditación de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida, mediante la introducción en el plenario del informe como prueba documental. La acomodación de la metodología seguida a tal fin a los protocolos de actuación y conocimiento de las técnicas seguidas internacionalmente aceptados impide la pretensión de la parte recurrente, al haber quedado correctamente acreditado el elemento objetivo del tipo penal por el que se condena.

Una vez dicho lo anterior, procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, infiriéndose del contenido de la resolución impugnada que se otorga credibilidad al testimonio del agente actuante.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la realización de un acto de venta de sustancias estupefacientes por la hoy recurrente al comprobar, que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida inaplicación del artículo 21.2 con relación al art.20.1, ambos del Código Penal ; esto es, de la circunstancia atenuante de drogadicción con carácter de muy cualificada, con la minoración en un grado más de la pena establecida en el tipo. Derivándose la minoración de las facultades psicofísicas de la acusada por el consumo de sustancias estupefacientes y del ambiente de marginalidad en el que se produjeron los hechos enjuiciados, ligado a la prostitución, los contactos de la acusada con toxicómanos y la petición tras ser detenida de que se le aportase algún medicamento para soportar la eventual abstinencia.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva de la ausencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada que permita realizar la calificación jurídica requerida, en la que nada se afirma ni se considera probado con relación a una eventual afectación de la imputabilidad de la acusada como consecuencia del consumo de drogas. Procediendo recordar que conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ) el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR